IV.1o.C.2 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PROCEDIMIENTO PREJUDICIAL DE INVESTIGACIÓN SOBRE FILIACIÓN. EL ARTÍCULO 190 BIS IV DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL ESTABLECER UN MÉTODO ESPECÍFICO PARA LA TOMA DE MUESTRA DEL ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), PREVALECE SOBRE LAS REGLAS GENERALES DE OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA PERICIAL A QUE ALUDE ESE ORDENAMIENTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6533
Hechos: La madre de un menor de edad promovió acción prejudicial de investigación sobre filiación contra el presunto padre biológico de su hijo, quien negó expresamente la paternidad que se le reclamó; para acreditar sus pretensiones ofreció la prueba pericial en materia biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico (ADN) de las células, la Jueza familiar aceptó a la perito propuesta para llevar a cabo la toma de muestra biológica, la requirió a efecto de que protestara el cargo, y una vez hecho, realizara la prueba al menor de edad, como si se tratara de una pericial ordinaria.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León establece un procedimiento específico para la toma de muestra de la prueba biológica del ácido desoxirribonucleico, contenido en su artículo 190 Bis IV, que debe prevalecer sobre las reglas generales de ofrecimiento de la prueba pericial a que alude dicho ordenamiento.
Justificación: Lo anterior, porque el procedimiento previsto por dicha porción normativa está diseñado para otorgar mayor seguridad a los involucrados y respeta el interés superior del menor de edad a su identidad, también da certeza respecto a la relación filial con sus padres, porque al margen de las posibilidades probatorias de las partes, el Estado se atribuye la responsabilidad de designar a un experto, quien desahogará la prueba en un lugar certificado con las mejores condiciones sanitarias. Por ello, el juzgador no debe ceñirse al procedimiento ordinario establecido para la admisión y desahogo de la prueba pericial, pues lejos de privilegiar la protección al derecho humano del menor de edad a conocer su identidad, mediante un examen practicado en condiciones óptimas, lo sometería a un análisis ordinario, sin las garantías de seguridad necesarias para este tipo de asuntos y contrariando el procedimiento específico previsto expresamente por el legislador para privilegiar el interés superior del menor; por tanto, el estudio de ADN debe realizarse ante alguna institución con capacidad para llevar a cabo ese tipo de pruebas, que cumpla con los requisitos establecidos por la Secretaría de Salud del Estado, en los términos exigidos por el invocado precepto 190 Bis IV.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 90/2022. 27 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: David Israel Domínguez.