I.11o.C.13 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LOS ARTÍCULOS 138, FRACCIÓN II Y 143 DE LA LEY DE LA MATERIA QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SON CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6503
Hechos: En el juicio de divorcio incausado se fijó una pensión alimenticia provisional en favor de la excónyuge. Su monto se modificó por el tribunal de apelación, en contra de lo cual el deudor alimentario promovió juicio de amparo indirecto y solicitó la suspensión provisional. La persona juzgadora concedió la medida cautelar. En el recurso de revisión se planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 138, fracción II y 143 de la Ley de Amparo, al no regir el principio de audiencia previa para la persona tercera interesada, ni otorgar un plazo para ofrecer pruebas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos 138, fracción II y 143 de la Ley de Amparo, que regulan el procedimiento del incidente de suspensión, son constitucionales y convencionales.
Justificación: En términos del artículo 107, primer párrafo y fracciones I y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Constituyente delegó al legislador ordinario emitir el orden normativo que regule los procedimientos a los cuales deben sujetarse las controversias a que se refiere el artículo 103 constitucional, en este caso, el juicio de amparo y la suspensión del acto reclamado, y respecto de ésta se condiciona su concesión a: a) La naturaleza del acto reclamado; y b) El análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Ante esa base constitucional, la finalidad de la suspensión consiste en la instauración de una medida precautoria que, ante su urgencia, no se guia por el principio de audiencia previa para la persona tercera interesada, ni se otorga un plazo para ofrecer pruebas, si se tiene en cuenta que conforme a su naturaleza se rige, entre otros principios, por el de peligro en la demora, el cual tiene como finalidad que se resuelva lo conducente en forma urgente y en el menor plazo posible a fin de preservar la materia del juicio de amparo mediante un mandato que evita la ejecución en la persona, bienes o derechos de la quejosa, o hacer cesar temporalmente los efectos del acto reclamado, incluso, mediante la restitución provisional en el goce del derecho violado, conforme a los artículos 139 y 147 de la Ley de Amparo. Entonces, como una verdadera medida cautelar y de acuerdo con los principios procesales que la rigen, debe resolverse sin necesidad de otorgar audiencia previa a la persona tercera interesada, lo que trae como consecuencia que ésta no tenga oportunidad de ofrecer y preparar sus pruebas; de ahí que ante la urgencia de resolver sobre la suspensión del acto reclamado a efecto de que el juicio constitucional no quede sin materia y estar en posibilidad de restituir los derechos que se hubieren violado a la persona quejosa, la Ley de Amparo permite la celebración de la audiencia incidental aun sin haber sido emplazada la persona tercera interesada o que, inclusive, no tenga oportunidad de preparar y ofrecer sus pruebas, porque para su concesión debe partirse del análisis de la naturaleza del acto reclamado, y de que se pondere la apariencia del buen derecho y el interés social; no es prioritario el derecho de previa audiencia aludido, lo que no hace inconstitucionales o inconvencionales los artículos 138, fracción II y 143 de la Ley de Amparo, porque los principios de publicidad y contradicción rigen en todas las medidas cautelares en cualquier procedimiento jurisdiccional, pues éstas se decretan sin necesidad de dar previa audiencia a la contraria de quien solicita la medida. Razón por la cual, las citadas hipótesis normativas no violan en perjuicio de la persona tercera interesada el derecho de audiencia, las formalidades esenciales del procedimiento, ni el derecho a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 14 y 17 constitucionales. Asimismo, el procedimiento previsto para el incidente de suspensión en el amparo indirecto se ajusta al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues aunque no se prevé el derecho de audiencia previa para la persona tercera interesada, ello no implica que no se regule un procedimiento eficiente, a través del cual esta última pueda hacer valer sus derechos.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 205/2021. Enriqueta Adriana Pasquel Ruiz. 27 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.