III.2o.A.4 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Laboral
INDEMNIZACIÓN POR CONCLUSIÓN DE SERVICIOS DE LOS JUECES DEL ESTADO DE JALISCO. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 246 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL LOCAL, DEBE CALCULARSE CONFORME AL SUELDO MENSUAL PROMEDIO PERCIBIDO EN EL ÚLTIMO AÑO EN QUE EJERCIERON FUNCIONES JURISDICCIONALES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6505
Hechos: En el juicio de amparo indirecto el quejoso reclamó la aprobación del dictamen de la Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, mediante el cual se cuantificó el monto de su haber de retiro tomando como parámetro el sueldo del último año en que ejerció funciones de Juez de primera instancia, en términos de los artículos 246 y 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad, reformados mediante Decreto Número 27391/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial local el 1 de octubre de 2019. El Juez de Distrito consideró correcta dicha cuantificación, al estimar que si bien en cierto periodo ejerció esas funciones, posteriormente solicitó licencia sin goce de sueldo para desempeñar el cargo de secretario general de Acuerdos del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia estatal, tiempo en el que causó baja por jubilación. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión argumentando que cuando desempeñó este último cargo no perdió su categoría de juzgador, por lo que su haber de retiro debió calcularse conforme al sueldo mensual que percibía un Juez de primera instancia en el año que se jubiló.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la indemnización por conclusión de servicios establecida en el artículo 246 de la ley orgánica referida, debe calcularse conforme al sueldo mensual promedio percibido por el Juez en el último año en que ejerció funciones jurisdiccionales.
Justificación: Lo anterior, porque el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las ejecutorias de las que derivaron las tesis de jurisprudencia P./J. 44/2007 y P./J. 111/2010, de rubros: "ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN." y "MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 61, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, AL PREVER LA ENTREGA DEL HABER POR RETIRO SÓLO A AQUELLOS QUE HUBIEREN CUMPLIDO CON LA CARRERA JUDICIAL, ES INCONSTITUCIONAL.", respectivamente, sostuvo que el "haber de retiro" deriva de la función jurisdiccional y fue instituido para garantizar, principalmente, la independencia judicial de los juzgadores, a efecto de que no estén con temor de ser separados o forzados al desempeño de sus funciones; sin embargo, no aludió a otro tipo de funcionarios; criterio que retomó en la controversia constitucional 81/2010. Ahora bien, con la reforma a los artículos 246 y 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el "haber de retiro" se denominó "indemnización por conclusión de servicios", establecida para los Jueces de primera instancia. En ese contexto, es aplicable el criterio del Alto Tribunal señalado, es decir, la indemnización es para garantizar la independencia judicial de los juzgadores, sin considerar a otros funcionarios. Por tanto, si el artículo 246 indicado establece que la indemnización por conclusión de servicios consiste en el equivalente a seis meses del salario del sueldo mensual promedio que haya percibido el Juez en el último año del ejercicio de sus funciones y el equivalente a catorce días de salario del sueldo mensual promedio que haya percibido el Juez en el último año del ejercicio de sus funciones, por cada año de servicios prestados como Juez, es claro que el precepto no da lugar a una interpretación distinta, por lo que el cálculo debe realizarse solamente respecto del tiempo en que se ejercieron funciones de Juez y no otras distintas, como serían las de secretario general de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, aun cuando ese nombramiento se ejerciera con licencia sin goce de sueldo en la categoría de Juez de primera instancia; máxime que el cargo de secretario general es de confianza y no está en el catálogo de aquellos que corresponden a la carrera judicial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 490/2022. 22 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio Enrique Pedroza Montes. Secretaria: Emma Ramos Salas.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 44/2007 y P./J. 111/2010, así como la sentencia relativa a la controversia constitucional 81/2010 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXV, mayo de 2007, página 1641 y XXXIII, enero de 2011, página 2814 y Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 123, con números de registro digital: 172525, 163091 y 24215, respectivamente.