I.10o.T.16 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SON SEPARADOS DE SU EMPLEO. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO RELATIVO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4600
Hechos: Una persona trabajadora demandó su reinstalación y el pago de salarios caídos porque se dijo despedida injustificadamente. La demandada opuso la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, aduciendo que la presentación de la demanda fue después del plazo de 2 meses, los que cuantificó en 60 días. El Tribunal Laboral desestimó la excepción, al considerar que el escrito se presentó en tiempo, ya que conforme al artículo 522 de dicha ley, los meses se regulan por el número de días que les corresponda en el calendario, y conforme al artículo 521, fracción III, del mismo ordenamiento, el plazo prescriptivo se suspende a partir de la presentación de la solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación, y se reanuda al día siguiente de la fecha de expedición de la constancia de no conciliación, por lo que al plazo inicial de 2 meses debían adicionarse los días de calendario en que el plazo fue suspendido.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo de prescripción de las acciones de los trabajadores que son separados de su empleo se regula por el número de días que correspondan a cada mes, contados a partir del día siguiente de la separación; se suspende con la solicitud de conciliación y se reanuda al día siguiente de la fecha de expedición de la constancia de no conciliación o con el archivo del expediente, con la adición de los días naturales en que estuvo suspendido.
Justificación: El plazo prescriptivo debe computarse en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, los 2 meses para la prescripción de las acciones de los trabajadores que son separados de su empleo inician a partir del día siguiente de su separación y se suspenden con la solicitud de conciliación prejudicial; se reanudan al día siguiente al en que se actualice cualquiera de las hipótesis de la indicada fracción III del artículo 521, esto es, la expedición de la constancia de no conciliación o, en su caso, el archivo del expediente. Por tanto, el plazo se determinará contando 2 meses de calendario completos, como lo prevé el citado precepto 522 y, para el caso de que concluya en día inhábil, se recorrerá al día hábil siguiente; a ese lapso de 2 meses deben adicionarse los días que estuvo suspendido el plazo con motivo de la conciliación prejudicial, y si éste concluye también en día inhábil, se recorre al día hábil siguiente.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 767/2023. Empacadora San Benito, S.A. de C.V. 11 de enero de 2024. Mayoría de votos. Disidente: Gilberto Romero Guzmán. Ponente: María de Lourdes Margarita García Galicia. Secretario: Rubén González Rico.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 92/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario del 7 de mayo de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 16 de mayo de 2024 la admitió a trámite en la Segunda Sala con el número de contradicción de criterios 141/2024, resuelta el 3 de julio de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 63/2024 (11a.), de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO DE 2 MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA EJERCER LAS ACCIONES DE LAS PERSONAS QUE SEAN SEPARADAS DEL EMPLEO."