XXI.2o.C.T.33 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PERSONAS TRABAJADORAS POR TIEMPO FIJO U OBRA DETERMINADA EN EL ESTADO DE GUERRERO. NO SE PRESUME LA PRÓRROGA DE SU CONTRATO LABORAL POR SUBSISTENCIA DE LA CAUSA QUE LO ORIGINÓ.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5171
Hechos: En el juicio laboral la persona actora demandó la reinstalación con motivo de su despido injustificado. La demandada afirmó que aquélla prestó sus servicios por honorarios asimilados a salarios por tiempo determinado, en un programa temporal cuya vigencia feneció en una fecha anterior a la en que se dijo despedida. En el laudo se determinó que correspondía a la actora acreditar que subsistió la relación laboral después de la fecha en que feneció el contrato temporal, pues la figura de la prórroga del contrato ya no estaba prevista en el artículo 6 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero Número 248, a partir de la reforma publicada el 29 de mayo de 2015 en el Periódico Oficial local, en vigor al día siguiente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se presume la prórroga del contrato laboral por subsistencia de la causa que lo originó respecto de los trabajadores por tiempo fijo u obra determinada en el Estado de Guerrero.
Justificación: Conforme al artículo 6, primer párrafo, de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero Número 248, los trabajadores de base con nombramiento definitivo tendrán permanencia en el trabajo después de 6 meses de servicio, siempre que existan plazas presupuestales; de modo que es el presupuesto anual una de las condiciones que determinan la existencia de esa clase de plazas y las bases que pueden otorgarse. La inamovilidad a que alude dicho precepto no corresponde a quienes se les expide un nombramiento temporal, porque presten servicios por tiempo fijo u obra determinada (trabajadores supernumerarios), aunque las funciones del puesto que desempeñen sean consideradas de base, pues sólo corresponde a trabajadores que laboren en plazas de nueva creación o vacante definitiva cuando se hubieran desempeñado por más de 6 meses de servicio sin nota desfavorable en su expediente, con nombramiento definitivo, siempre y cuando existan plazas presupuestales. Con la reforma indicada se modificó el segundo párrafo del aludido artículo, para suprimir que respecto de estas categorías (trabajadores por tiempo fijo u obra determinada) la relación jurídica de trabajo se entenderá prorrogada mientras subsista la causa que la originó. Por tanto, no se presume la prórroga legal de las relaciones de trabajo por designación temporal, por servicios a tiempo fijo u obra determinada, lo que es conforme con la libertad configurativa de la norma, al ser acorde con el tema presupuestal y no existir un derecho derivado de los artículos 123 o 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que obligue al legislador local a expedir normas que prorroguen las relaciones jurídicas laborales cuando se hayan contratado trabajadores supernumerarios por habérseles otorgado contratos por tiempo fijo u obra determinada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 141/2023. 17 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Efraín Flores Zavaleta.