III.3o.P.9 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
OBJECIÓN DE CONCIENCIA. NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO, AL NO IMPLICAR ELEMENTOS OBJETIVOS DE LOS QUE PUDIERA DERIVARSE EL RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4583
Hechos: Se promovió amparo indirecto en el que se reclamó la omisión de despenalizar el aborto en un Código Penal. Una vez admitida la demanda, con base en la objeción de conciencia, la persona juzgadora se excusó de su conocimiento, al estimar actualizada la hipótesis prevista en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que las cuestiones que han de abordarse en el asunto, se encuentran vinculadas a fuertes convicciones éticas y personales que forman parte inseparable de su identidad, destacando que la postura planteada es a título particular y no institucional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la objeción de conciencia no actualiza la causa de impedimento prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, al no implicar elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.
Justificación: La fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo amplía las causas de impedimento a un número ilimitado de situaciones, pues se refiere a cualquiera diversa a las especificadas en las demás fracciones, con la condición de que implique elementos objetivos de los que pueda derivar riesgo de pérdida de imparcialidad. En ese sentido, el hecho de que una persona juzgadora refiera como excusa la objeción de conciencia, al argumentar que sus íntimas convicciones y conciencia ponen en riesgo la imparcialidad judicial, no cumple con los requisitos para tener por actualizado el supuesto de impedimento mencionado, ya que para hacerlo valer deben precisarse los elementos objetivos de los que pueda derivarse un riesgo de pérdida de imparcialidad, que deben ser susceptibles de apreciarse con independencia de su percepción individual; por tanto, la objeción de conciencia es un elemento subjetivo, ya que deriva del modo de pensar o de sentir, lo que hace fehaciente su improcedencia para acudir a ella como excusa para no conocer de un asunto. Cierto es que la objeción de conciencia se traduce en el derecho de una persona a negarse a cumplir un mandato jurídico al considerarlo incompatible con sus convicciones fundamentales; derecho que se encuentra incorporado de manera implícita en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con motivo de la adopción en nuestro país de la doctrina del bloque de constitucionalidad. No obstante, resulta inviable que la persona juzgadora la invoque como impedimento, pues tiene el carácter de funcionaria pública y representante del Estado, cuya función se rige bajo la institución de la carrera judicial y los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. Máxime que su actuación en amparo no puede ser a título personal, pues actúa en ejercicio de un poder delegado por el Estado y, por tanto, no puede negarse a impartir justicia conforme a las razones que el derecho le suministra.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Impedimento 14/2023. Juez Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco. 1 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Delgado Quiroz. Secretaria: Yesica Abigail Castro Flores.