VIII.2o.P.A.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
DOCUMENTOS PÚBLICOS FIRMADOS ELECTRÓNICAMENTE OFRECIDOS COMO PRUEBA EN EL AMPARO. SI PUEDEN AUTENTICARSE A TRAVÉS DE UN SISTEMA DE VERIFICACIÓN DIGITAL, DEBEN VALORARSE EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 129 Y 202 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4503
Hechos: La persona quejosa acompañó a su demanda de amparo, como medio de prueba respecto de la certeza del acto reclamado, una documental pública firmada electrónicamente por la autoridad que la emitió, quien indicó que podía ser verificada en cuanto a su autenticidad a través de una liga de Internet, y solicitó la suspensión. Al rendir su informe previo la autoridad responsable negó el acto y el Juez de Distrito resolvió la suspensión definitiva considerando que no existía prueba que desvirtuara dicha negativa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en el juicio de amparo se ofrezcan como prueba documentos públicos firmados electrónicamente que pueden autenticarse a través de un sistema de verificación digital indicado por la autoridad emisora, deben valorarse en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.
Justificación: Si el Juez de amparo puede verificar el contenido de un documento firmado electrónicamente a través de un sistema electrónico indicado por la autoridad emisora, no puede considerarse como copia simple, ya que de ser así se afectaría el modelo actual de gestión integral mediante la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales, lo que se traduciría en un retroceso en la implementación de alternativas tecnológicas que permitan desarrollar procedimientos de forma electrónica, en aras de constituir una mejora cualitativa y cuantitativa del servicio público de administración e impartición de justicia, lo cual, por ser en beneficio de las personas, es de interés público, pues se protege no sólo mediante disposiciones legislativas, sino también a través de medidas de carácter administrativo que integran una actividad permanente de los poderes públicos, dirigida a satisfacer las necesidades colectivas; máxime que los documentos de esa naturaleza se reconocen como prueba en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 229/2023. 22 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Victoriano Eduardo Alanís García. Secretario: Juan Carlos Silerio Santillán.