VII.2o.C.52 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO SE CONDENE AL RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, LAS COSAS DEBEN VOLVER AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN ANTES DEL CORTE Y NO ARGUMENTARSE SU IMPOSIBILIDAD POR UNA FALLA EN LA INSTALACIÓN ATRIBUIBLE AL USUARIO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4484
Hechos: Se concedió amparo para que se dejara sin efectos el corte del suministro de energía eléctrica reclamado y se restableciera el servicio. Como las autoridades responsables adujeron la imposibilidad de reinstalar el fluido eléctrico debido a que la persona quejosa debía llevar a cabo mejoras en su instalación y ésta se comprometió a realizarlas, la persona juzgadora la requirió para que informara la fecha y hora en que acudirían las autoridades a restablecer el servicio y, al no haberlo hecho, decretó la imposibilidad para dar cumplimiento a la sentencia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para dar cumplimiento a las sentencias de amparo cuando se condene al restablecimiento del servicio de energía eléctrica, las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes del corte y no argumentarse su imposibilidad por una falla en la instalación atribuible al usuario.
Justificación: En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental a la protección de los intereses del consumidor, reconocido por el artículo 28, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que su objeto es contrarrestar las diferencias asimétricas que puedan presentarse entre las partes de una relación de consumo, y procurar que en las relaciones entre consumidores y proveedores exista equidad, transparencia y seguridad jurídica.
Por tanto, si a la persona quejosa se le proporcionó el servicio de energía eléctrica hasta antes del corte ilegal, cuenta con la presunción de que las fallas que, se dice, impiden restablecerlo no le son atribuibles, y de que lo referido por las autoridades responsables constituyen meros obstáculos en el debido cumplimiento de la sentencia, en atención al principio pro consumidor o favor debilis, por tratarse de una relación asimétrica entre la consumidora y las empresas prestadoras del servicio eléctrico; de ahí que no exista imposibilidad real, material y jurídica para cumplir el fallo protector.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de inejecución de sentencia 9/2023. 22 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Juan Manuel TéllezRoa Ruiz.