III.2o.A.15 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AMPARO CONTRA LEYES. PROCEDENCIA DEL. CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO LEGAL QUE FUNDAMENTO UNA MULTA POR OMISION DE CONTRIBUCIONES, NO ES NECESARIO QUE EN EL JUICIO ORDINARIO SE ARGUMENTEN CUESTIONES DE LEGALIDAD CONTRA LA MULTA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 881
Cuando una autoridad fiscal, con base en el resultado de una auditoría, emite una resolución de liquidación de créditos por concepto de contribuciones omitidas, recargos, actualización, multas por no proporcionar datos a la autoridad fiscalizadora y multas por las contribuciones omitidas, y estas últimas se fundamentan en algún precepto legal que el contribuyente estima inconstitucional, el propio particular tiene la opción de reclamar la inconstitucionalidad de ese precepto legal con motivo de esa liquidación que constituye el primer acto de aplicación, o bien agotar el juicio ordinario (de nulidad) que tiene por objeto modificar, revocar o anular la citada liquidación, y si la resolución del juicio ordinario le resulta adversa, entonces promover el juicio de amparo directo, en el cual, vía conceptos de violación, deberá impugnar la inconstitucionalidad del precepto legal relativo, pero sin que para ello se requiera que en la demanda de nulidad se hagan valer agravios en contra de la multa impuesta por la omisión de contribuciones. Esto es así porque el particular puede alegar en el juicio ordinario violaciones de mera legalidad, ya sea de procedimiento, de forma o inclusive de fondo, que de ser fundadas podrían anular la liquidación total o parcialmente, quedando de esta manera sin efecto el primer acto de aplicación de las multas que se impusieron como consecuencia de las contribuciones omitidas. Pero esas multas podrían no contener, a juicio del contribuyente, un vicio propio de legalidad, de manera que la inconstitucionalidad de su fundamento no sería competencia del tribunal común. Además, para la procedencia del juicio de amparo en estos casos, la ley no establece que contra la parte de la resolución impugnada en nulidad que constituye el primer acto de aplicación de la ley que se tacha de inconstitucional, se formule algún concepto de anulación. Por lo contrario, el
tercer párrafo de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo
dispone que cuando el interesado opte por hacer valer contra el primer acto de aplicación algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Esto implica que ese fundamento se refiere a las cuestiones de ilegalidad propuestas por el inconforme, y si como se dijo, éste no considera que el acto de aplicación tenga vicios propios de legalidad, de obligarlo a formular impugnaciones de esta índole se haría nugatoria la opción que le otorga la ley, ya que es obvio que la resolución recaída al medio ordinario es la que hace que el acto de aplicación sea definitivo y que le cause al quejoso un agravio actual y directo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 164/95. José Ramón Loza Franco. 31 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo.
Véanse:
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 51, Sexta Parte, pág. 35
;
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 115-120, Primera Parte, pág. 127
;
Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo I, Primera Parte-1, pág. 31
;
Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VI, Segunda Parte-1, pág. 193
;
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo I-Junio, pág. 223
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