XXIII.2o.25 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE CONCEDE CONTRA CRÉDITOS FISCALES, CORRESPONDE AL CONTRIBUYENTE DEMOSTRAR LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS PARA REDUCIR EL MONTO O DISPENSAR EL OTORGAMIENTO DE LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1140
Hechos: En amparo indirecto se concedió la suspensión definitiva para el efecto de que no se requiriera a la contribuyente el pago del crédito determinado en la resolución reclamada, cuyos efectos continuarían siempre y cuando se garantizara el interés fiscal ante la autoridad responsable por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales, en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo. En revisión argumentó que la Jueza de Distrito debió interpretar los ordenamientos en la materia para determinar si el monto a garantizar excedía su capacidad económica.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que corresponde al contribuyente demostrar la actualización de alguna de las hipótesis previstas en las leyes fiscales para reducir el monto o dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal, cuando se concede la suspensión definitiva en amparo indirecto contra créditos fiscales.
Justificación: El artículo 135 de la Ley de Amparo establece que cuando el amparo se solicite contra actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, o bien, créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables, entre ellas, el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, y el Código Fiscal de la Federación, y que los Jueces Federales están facultados legalmente para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento en los siguientes supuestos: a) Si ya se realizó embargo por conducto del fisco al contribuyente, el cual debe estar firme y los bienes embargados deben ser los suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal; b) Si el monto de los créditos excediera la capacidad económica del quejoso; y c) Si se trata de un tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito, en cuyo caso la parte quejosa debe acreditar que se actualizaron algunas de esas hipótesis.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 666/2023. 10 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Alcaraz Núñez. Secretario: Mario Ángel Luévano Bocanegra.