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XXIII.2o.17 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 2028744
- Clave de tesis
- XXIII.2o.17 A (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5153
- Publicación
- 2024-05-10
NULIDAD DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTA EN LA LEY DE FRACCIONAMIENTOS RURALES PARA EL ESTADO DE ZACATECAS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVERLA INICIA A PARTIR DE QUE SE INSCRIBE EL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE DERECHOS SOBRE TIERRAS RURALES EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5153
Hechos: En amparo indirecto se negó la protección constitucional al considerar infundado el concepto de violación en el que la persona quejosa adujo que la nulidad de procedimiento administrativo prevista en la Ley de Fraccionamientos Rurales para el Estado de Zacatecas que reclamó, se promovió fuera del plazo legalmente establecido para ello.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el cómputo del plazo para promover la nulidad de procedimiento administrativo inicia a partir de que se inscribe el título de adjudicación de derechos sobre tierras rurales en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Justificación: Si bien el artículo 135 de la señalada ley, vigente antes de la reforma publicada en el Periódico Oficial local el 3 de diciembre de 2014, no establece que la nulidad de un procedimiento administrativo deba instarse dentro de los seis meses siguientes a la inscripción de los títulos de adjudicación de derechos sobre tierras rurales en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, sino sólo que se hará a partir del conocimiento de su expedición, también lo es que del diverso 136, fracción III, de la propia legislación, deriva que uno de los requisitos necesarios para promover la nulidad de procedimiento administrativo es la exhibición del certificado de inscripción en el referido registro del título cuya nulidad se pretende; exigencia que no es subsanable, pues ante la omisión de su presentación se tendrá por no interpuesta. De la interpretación sistemática de ambos preceptos se obtiene que aun cuando la persona promovente tenga conocimiento de la resolución que autoriza la adjudicación de derechos sobre las tierras rurales en conflicto y de la expedición del título cuya nulidad pretende no puede instar dicho procedimiento, sino hasta que tenga el certificado de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; por ende, no debe tomarse como referencia la fecha de expedición del título para el cómputo de los seis meses establecidos en la legislación de la materia, porque se haría nugatorio el derecho de quienes pretenden su nulidad, en razón de que la autoridad registradora no emite el certificado correspondiente de manera inmediata, lo que conlleva que cuando se materialice la inscripción ya se habrá agotado un tiempo considerable del plazo de seis meses indicado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 81/2023. José Luis Mauricio Escobedo y otro. 1 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Méndez Alvarado, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Nadia Estefanía Recéndez Olmos.
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