VII.2o.T.6 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO. EL PLAZO PARA INTERPONERLO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA DETERMINACIÓN RECURRIDA, O DE QUE EL PROMOVENTE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO O SE HAGA SABEDOR DE LA MISMA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5193
Hechos: La persona que interpuso el recurso de revisión no mencionó cuándo tuvo conocimiento de la determinación recurrida, sino solamente que a pesar de no haber sido emplazada al juicio de amparo indirecto, se percató de su existencia debido a que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, le informó que no se podía llevar a cabo la medida de apremio consistente en la presentación de los ediles mediante el auxilio de la fuerza pública, en razón de que los quejosos obtuvieron la suspensión definitiva de los actos reclamados.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el cómputo del plazo para presentar el recurso de revisión inicia a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la determinación recurrida o de que el promovente haya tenido conocimiento o se haga sabedor de la misma.
Justificación: El artículo 86 de la Ley de Amparo no establece expresamente el momento en que empieza a computarse el plazo de 10 días para interponer el recurso de revisión; sin embargo, conforme al diverso 18 de dicha ley, debe empezar a correr el día siguiente al en que surta efectos la notificación de la determinación recurrida o de que el promovente haya tenido conocimiento o se haga sabedor de la misma, con independencia de si la parte tercera interesada que recurre se encuentra emplazada o no al juicio de amparo indirecto, pues la redacción del referido precepto 86 no prevé que el plazo de 10 días para interponer dicho recurso empezará a contar desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida. Sólo dispone que el recurso de revisión se interpondrá en el plazo de 10 días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida. Por ende, de la interpretación sistemática de dicho artículo con el diverso 18 se advierte que el recurso se interpondrá a partir del día siguiente: 1) a aquel en que surta efectos, conforme a la ley respectiva, la notificación al recurrente de la determinación impugnada; 2) a aquel en que haya tenido conocimiento; o 3) se ostente sabedor de la misma, o de su ejecución. Por tanto, la tesis de jurisprudencia P./J. 1/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, Y NO A PARTIR DE QUE EL RECURRENTE RECIBA COPIAS DE LA MISMA.", es inaplicable en la especie, en razón de que el contexto jurídico de su conformación se encuentra superado con la redacción de la actual Ley de Amparo, al ya no establecer que el plazo de 10 días para interponer dicho recurso empezará a contar desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 86/2023. 22 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 1/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, con número de registro digital: 165165.