PR.C.CN. J/34 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil, Común
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO QUE SE INTERPONGA POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN EN ASUNTOS DONDE SE SEÑALE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE A UNA PERSONA QUE OCUPE EL CARGO DE SECRETARIO DE ACUERDOS ADSCRITO A UN JUZGADO FAMILIAR. CORRESPONDE A UN JUZGADO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo III; Pág. 2592
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contrarios al analizar asuntos en los que se reclamó la violación al derecho de petición y se señaló como autoridad responsable a la persona que ocupa el cargo de secretario de Acuerdos adscrito a un Juzgado Familiar. Mientras que uno los resolvió como amparos en revisión civiles, los otros los resolvieron como amparos en revisión administrativos.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que en asuntos donde se reclame violación al derecho de petición y se señale como autoridad responsable a una persona que ocupa el cargo de secretario de Acuerdos adscrito a un juzgado en materia familiar corresponde conocer del amparo indirecto que se interponga contra esa omisión a los órganos en materia civil, en términos de la competencia residual que establece el artículo 60, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Justificación: En la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados debe atenderse a los elementos contenidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que hacen referencia a la competencia por materia de los Jueces de Distrito, y estableció el impedimento de analizar el contenido de la petición. Al no ser posible ese estudio, en este caso debe atenderse a la índole de la autoridad respectiva, lo que imposibilita ubicar la competencia en alguna de las hipótesis de los invocados artículos 56, 57 y 61, y se actualiza la hipótesis de competencia residual que establece la fracción III del artículo 60 de la Ley Orgánica citada.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 51/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Quinto Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito. 10 de enero de 2024. Mayoría de votos de los Magistrados Abraham Sergio Marcos Valdés y Alejandro Villagómez Gordillo. Disidente: Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente. Ponente: Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente. Secretario: Ruperto Guido García.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 479/2021, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 300/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver los amparos en revisión 59/2021 y 129/2021.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2009 de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS, DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo 2009, página 412, con número de registro digital: 167761.