I.16o.T.26 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN DE VIUDEZ. LA CONSTANCIA RELATIVA A LA NEGATIVA DE PENSIÓN, NO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo IV; Pág. 4218
Hechos: La parte actora en el juicio laboral de origen demandó ser declarada legítima beneficiaria de un trabajador fallecido, con quien dijo sostuvo una relación de concubinato y, en consecuencia, reclamó entre otras prestaciones, el pago de una pensión de viudez. La Junta del conocimiento declaró a la accionante legítima beneficiaria de los derechos laborales del de cujus y condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al otorgamiento y pago de una pensión de viudez.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito resuelve que en los casos en los que se reclame el otorgamiento y pago de una pensión de viudez, no debe considerarse como un requisito de procedencia de la acción, que exhiba la constancia de negativa del otorgamiento de una pensión.
Justificación: Lo anterior es así, pues en la jurisprudencia 2a./J. 50/2018 (10a.), de rubro: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI BIEN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL ACTOR DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO DEBE CONTENER AQUELLOS QUE SEAN PROPIOS DE LA ACCIÓN INTENTADA.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que tratándose del otorgamiento de una pensión de viudez, era posible advertir que no todos los elementos requeridos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, eran indispensables para que la Junta pudiera emitir un juicio respecto de la existencia de la acción y su procedencia. Asimismo, destacó que la entrega de la constancia de otorgamiento o negativa de pensión expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social no es un requisito relacionado con la pretensión del promovente de obtener la pensión por viudez, pues no constituía uno de los elementos que se debía satisfacer para dilucidar el derecho al otorgamiento de la referida pensión. Incluso puntualizó que el hecho de que la parte actora no aportara ese elemento no generaba afectación alguna en las defensas del instituto, ni impedía que la litis fuera fijada con claridad y tampoco incidía en el cumplimiento de los elementos para comprobar su derecho a recibir la pensión requerida; de ahí que no fuera un requisito de procedencia de la acción que nos ocupa. Respecto de los alcances de tal jurisprudencia, la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció al resolver los amparos directos en revisión 2811/2018 y 3156/2018.
Sin que en el caso resulten aplicables la jurisprudencia 2a./J. 36/2023 (11a.), de rubro: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. PARA DAR CUMPLIMIENTO AL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA DEMANDA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 899-C, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES NECESARIO EXHIBIR LA RESOLUCIÓN DE OTORGAMIENTO O NEGATIVA DE PENSIÓN O, EN SU CASO, ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN RESPECTIVA CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO OTORGUE UNA RESPUESTA EN EL PLAZO RAZONABLE DE TRES MESES.", así como la diversa 2a./J. 42/2023 (11a.), del tenor siguiente: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LA CONSTANCIA DE OTORGAMIENTO O NEGATIVA DE PENSIÓN EXPEDIDA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL O, EN SU CASO, DE LA SOLICITUD DE PENSIÓN RESPECTIVA, TRAE COMO CONSECUENCIA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.", dado que en éstas se analizó un supuesto diverso al que nos ocupa, esto es, el de la pensión de vejez, que debe destacarse tiene diversos requisitos para su otorgamiento y pago.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 743/2023. Instituto Mexicano del Seguro Social. 16 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Gómez Villanueva. Secretario: José Raymundo Díaz Fernández.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2018 (10a.), 2a./J. 36/2023 (11a.) y 2a./J. 42/2023 (11a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas, 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas y 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1328 y Undécima Época, Libro 26, Tomo V, junio de 2023, páginas 4152 y 4195, con números de registro digital: 2016914, 2026696 y 2026747, respectivamente.
Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 140/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 4 de diciembre de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.P.T.CS. J/35 L (11a.), de rubro: "PENSIÓN POR VIUDEZ. DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑARSE A LA DEMANDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 899-C, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."