XXII.3o.A.C.9 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. REQUISITOS PARA QUE OPERE (APLICACIÓN RETROACTIVA EN BENEFICIO DEL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO QUINTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2014).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo IV; Pág. 4231
Hechos: Una persona contribuyente solicitó la prescripción de un crédito fiscal exigible en 2005. La Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro se la negó bajo el argumento de que aún no trascurría el plazo máximo de diez años establecido en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación vigente al momento de la petición (2019), el cual fue suspendido al haber desocupado su domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente; hipótesis que estaba prevista en la legislación vigente cuando se hizo exigible la obligación como causa de interrupción de la prescripción, no de suspensión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para computar el plazo para que opere la prescripción de un crédito fiscal, debe atenderse a la legislación vigente cuando el pago pudo ser exigido, momento en que ésta inicia, así como a las causas de suspensión e interrupción previstas en esa época y al beneficio extratemporal establecido en el párrafo quinto del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir de 2014, consistente en el límite de diez años a las facultades de la autoridad para exigirlo, sin contar los periodos en que se hubiese suspendido su cobro (por ser atribuibles a la contribuyente), aplicable retroactivamente, al constituir un beneficio para la contribuyente.
Justificación: Los artículos 146, párrafo segundo, 5o. y 6o. del Código Fiscal de la Federación prevén, respectivamente, que el plazo de la prescripción de un crédito fiscal se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y sus excepciones son de aplicación estricta, y que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Asimismo, el carácter sustantivo de dicha figura jurídica, reconocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comprende también las causas de suspensión e interrupción que inciden en su configuración. No obstante, para el cómputo del plazo para que opere la prescripción de un crédito fiscal exigible en 2005, es aplicable retroactivamente el párrafo quinto del precepto 146 citado, vigente a partir de 2014, en relación con el segundo transitorio, fracción X, párrafo primero, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, que disponen el plazo máximo de diez años para que se configure, salvo que se actualice la suspensión de dicho plazo, al constituir un beneficio en favor de la contribuyente, pues de la exposición de motivos de dicha reforma se advierte que su finalidad fue evitar que la facultad de la autoridad se prolongue de manera indefinida. Máxime que en términos del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está prohibida la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna, mas no en su beneficio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 354/2021. J. Juan Rangel Tapia. 10 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Tafoya Hernández. Secretaria: Norma Angélica Guerrero Santillán.