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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 5 de noviembre de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 29/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "la disparidad de criterios proviene de elementos jurídicos y razonamientos dirigidos acorde a diversos momentos procesales que no permiten encontrar un punto de toque o elemento común, a partir del cual se pueda entrelazar algún ejercicio interpretativo."
III.2o.C.13 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 2028995
- Clave de tesis
- III.2o.C.13 K (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo IV; Pág. 4338
- Publicación
- 2024-06-07
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE OBREN ÚNICAMENTE EN EL CUADERNO PRINCIPAL, NO PUEDEN CONSIDERARSE UN HECHO NOTORIO AL RESOLVER EL INCIDENTE RELATIVO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo IV; Pág. 4338
Hechos: La persona juzgadora, después de conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo, oficiosamente ordenó requerir a las autoridades responsables las copias certificadas de las actuaciones del juicio, quienes manifestaron que mediante diversos oficios las remitieron para el expediente principal. Al resolver en la audiencia incidental se determinó que las copias del juicio natural remitidas al expediente principal serían valoradas como hecho notorio.
Criterio jurídico: Las pruebas documentales que obren únicamente en el cuaderno principal del juicio de amparo, no pueden considerarse un hecho notorio al resolver el incidente de suspensión.
Justificación: En el artículo 143, tercer párrafo, de la Ley de Amparo se regula la dilación probatoria en el incidente de suspensión del acto reclamado, al indicar que no serán aplicables las disposiciones relativas al ofrecimiento y admisión de pruebas en el cuaderno principal. De su interpretación teleológica se concluye que como el expediente principal y el cuaderno incidental se tramitan por cuerda separada, las pruebas documentales que obren únicamente en el primero no pueden tomarse en cuenta para el segundo; de ahí que no pueden ser catalogadas como un hecho notorio al resolver sobre la suspensión, pues tal apreciación contradice la ratio legis del precepto citado. Considerar lo contrario –desde la perspectiva de un argumento de reducción al absurdo– equivaldría a sostener que la facultad del órgano jurisdiccional de solicitar documentos que considere necesarios para resolver sobre la suspensión definitiva, prevalece sobre la diversa regla relativa a que las pruebas existentes en el expediente principal no deben tomarse en cuenta en el incidental, lo cual haría nugatorio el sistema probatorio diseñado y configurado por el legislador e incentivaría que la persona juzgadora se sustituya en una actividad que es propia de las partes (quejosa y tercera interesada), en quienes radica la obligación de ofrecer las pruebas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 368/2022. Dulce Helen Rodarte Alemán. 3 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Manuel Ayala Reyes.
Nota: Por ejecutoria del 5 de noviembre de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 29/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "la disparidad de criterios proviene de elementos jurídicos y razonamientos dirigidos acorde a diversos momentos procesales que no permiten encontrar un punto de toque o elemento común, a partir del cual se pueda entrelazar algún ejercicio interpretativo."
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