PR.A.C.CN.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. ES INEXISTENTE CUANDO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ANALIZA LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN LA RETENCIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR, COMO UNA MEDIDA CAUTELAR, Y EL OTRO LA ANALIZA COMO MEDIDA SANCIONATORIA.
[TA]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo III; Pág. 3626
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron asuntos en los que la parte quejosa solicitó la suspensión respecto de la retención de su licencia de conducir con motivo del Programa "Conduce sin Alcohol" de la Ciudad de México. Sin embargo, mientras que uno analizó lo previsto en el último párrafo del artículo 62 del Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México, cuya naturaleza es la de una medida cautelar o provisional; el otro analizó el artículo 68, fracción III, de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, relativo a la suspensión temporal del uso de la licencia de conducir por el plazo de un año.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que es inexistente la contradicción de criterios cuando los órganos contendientes se pronuncian respecto de la procedencia de la suspensión contra la retención de la licencia de conducir con motivo del Programa "Conduce sin Alcohol", si uno la analiza como medida cautelar o provisional y el otro como medida sancionatoria.
Justificación: Cuando un Tribunal Colegiado se pronuncia respecto de la suspensión del acto reclamado consistente en la retención de la licencia de conducir, en términos de los artículos 50 y 62, último párrafo, del Reglamento de Tránsito de la Ciudad de México, que establecen que en caso de que se certifique que el conductor sobrepasa el límite de alcohol permitido, será sancionado con un arresto administrativo inconmutable de 20 a 36 horas y 6 puntos de penalización a la licencia para conducir, supuesto en el que, el agente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana deberá retener la licencia e indicar en la boleta de infracción que se procedió de esa forma, debe entenderse que tal retención se analiza como una medida provisional, cuyo objetivo es garantizar el cumplimiento de las mencionadas sanciones.
Por otra parte, cuando el Tribunal Colegiado realiza ese análisis a la luz de los artículos 68, fracción III y 69 Bis de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, que prevén la suspensión temporal de la licencia de conducir por el plazo de un año cuando el infractor sea sancionado por primera ocasión, debe entenderse que en este caso se concibe a ese acto como una sanción.
Si los Tribunales Colegiados analizan supuestos distintos no es posible emitir un criterio único en relación con la procedencia de la suspensión solicitada respecto de la retención de la licencia de conducir; ya que no se podría determinar si con su eventual concesión se seguiría perjuicio al interés social o se contravendrían disposiciones de orden público, pues ello depende de la finalidad que persiga esa retención, ya sea como medida cautelar o sancionatoria y, por tanto, la contradicción de criterios es inexistente.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 257/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Vigésimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de abril de 2024. Mayoría de dos votos de los Magistrados Silvia Cerón Fernández y Alejandro Villagómez Gordillo. Disidente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Secretaria: Mariana Gutiérrez Olalde.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.