1a. XV/2024 (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PARA QUE LA ACTIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO SE CONSIDERE REGULAR, DEBERÁ ACTUAR CONFORME A LAS FORMALIDADES PRESCRITAS PARA SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DE LOS PARTICULARES.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Julio de 2024; Tomo I, Volumen 1; Pág. 1053
Hechos: Una persona demandó la responsabilidad patrimonial del Estado de la entonces Procuraduría General de la República por su detención y arraigo, el supuesto maltrato que sufrió en custodia, las demoras en el proceso penal seguido en su contra y su exposición como culpable ante los medios de comunicación; la Fiscalía General de la República negó la reparación a la parte solicitante. Inconforme, la parte accionante promovió juicio contencioso administrativo en el que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa del conocimiento declaró la validez de la resolución impugnada. Contra la sentencia contenciosa promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Ministerio Público puede incurrir en una actividad administrativa irregular si no lleva a cabo su función de acuerdo con las formalidades y los trámites prescritos en la ley, a fin de asegurar las garantías de los particulares.
Justificación: El Ministerio Público, para salvaguardar las garantías de los particulares durante la averiguación previa, deberá actuar de acuerdo con las formalidades establecidas en la ley, entre las que se encuentran: a) hacer constar quién realizó la detención o ante quien compareció el inculpado, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien lo haya ordenado; b) dar a conocer al inculpado la naturaleza y causa de su acusación, así como el nombre del denunciante o querellante; y c) se le hará saber al inculpado los derechos que la Constitución le otorga, particularmente en la averiguación previa, a saber: i) a no declarar si así lo desea o, en caso contrario, a declarar asistido por su defensor; ii) a tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza o si no quisiere o no pudiere designar un abogado, se le designará uno de oficio; iii) a que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación; iv) a que se faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación; v) a que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca, los cuales se deberán de tomar en cuenta para dictar la resolución que corresponda; vi) que se le conceda su libertad bajo caución; vii) a que no quede incomunicado con las personas que él solicite utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer; viii) a designar un traductor cuando el detenido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena o fuera extranjero que no hable suficientemente español; ix) a que los hombres y las mujeres sean separados en los lugares de detención y reclusión; y x) a que se respeten los plazos previstos en los artículos 19, 20, apartado A, 21 y 102, apartado A, de la Constitución General, así como 2o., fracción II, 15, 16, 123 y 128 del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo 23/2023. Javier Herrera Valles. 3 de abril de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, quien formuló voto concurrente en el que se separa de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se separa de las consideraciones contenidas en la presente tesis. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Pablo Francisco Muñoz Díaz.