XVII.2o.5 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. CUANDO SE RECLAMA LA EXPEDICIÓN DE UN REGLAMENTO FEDERAL Y SE SEÑALAN COMO AUTORIDADES RESPONSABLES A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y A ALGUNA SECRETARÍA DE ESTADO, SIN QUE SE ADVIERTA CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONTRA EL REFRENDO, NO DEBE PREVENIRSE A LA PARTE QUEJOSA PARA QUE PRECISE QUÉ ACTO ATRIBUYE A CADA UNA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5333
Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra la elaboración, aprobación y emisión del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2022 y señaló como autoridades responsables a la Presidencia de la República y a la Secretaría de Salud, sin que expusiera conceptos de violación respecto del refrendo. Previamente a admitir la demanda, la Jueza de Distrito la previno para que precisara el acto que atribuía a cada autoridad, con el apercibimiento que de no cumplir se le tendría por no presentada; posteriormente, ante el incumplimiento, hizo efectiva la prevención, contra lo cual interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el amparo promovido contra la expedición de reglamentos federales en que se señale como autoridades responsables a la Presidencia de la República y a alguna Secretaría de Estado, no debe prevenirse a la parte quejosa para que especifique el acto que atribuye a cada órgano, cuando de sus conceptos de violación no se desprende argumento alguno contra el refrendo.
Justificación: Lo anterior, porque las fracciones III y IV del artículo 108 de la Ley de Amparo exigen a la parte quejosa señalar las autoridades responsables y los actos que reclame de cada una. Además, en el amparo contra normas generales introducen dos reglas adicionales: una, señalar como autoridad responsable al órgano estatal que promulgue la norma y, otra, indicar con tal calidad a las autoridades que la refrenden o la publiquen sólo cuando se impugnen tales actos por vicios propios. Sin embargo, tratándose de la facultad reglamentaria del presidente de la República establecida en el artículo 89, fracción I, de la Constitución General, no se prevé una fase de promulgación, por lo que no existe obligación alguna para que la parte quejosa llame a alguna autoridad encargada de ese acto, sino únicamente es indispensable señalar al presidente de la República, por ser quien expide esa norma general. Por otro lado, en cuanto al refrendo, el artículo 92 constitucional ordena que los reglamentos que expida el presidente de la República deben ser firmados por la Secretaría de Estado que corresponda, por lo que la parte quejosa puede expresar conceptos de violación para impugnar esta participación, caso en el cual deberá llamar como autoridad responsable a dicha secretaría, pero si de los conceptos de violación no se advierte argumento alguno en ese sentido, entonces debe entenderse que no se impugna ese acto. Ahora, conforme a la regla de interpretación contenida en la tesis 1a. CCXCI/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO.", la aplicación del artículo 108 citado no puede estar sustentada en formas exageradas o en rigorismos jurídicos que obstaculicen el derecho de acceso a un recurso judicial efectivo. De esto se sigue que cuando se reclamen reglamentos federales y se señalen a la Presidencia de la República y a alguna Secretaría de Estado como autoridades responsables, pero no se advierta concepto de violación encaminado a combatir el refrendo, entonces el requisito legal de precisar los actos que se atribuyan a cada una no puede llegar al extremo de exigir que se indique con exactitud los que sean propios de sus funciones encomendadas en la Constitución General y demás disposiciones normativas, ya que en ese contexto la Ley de Amparo no impone a la parte quejosa el deber de conocer la esfera de facultades de cada autoridad, sino que ello corresponde al Juzgado de Distrito. En cambio, será una vez rendidos los informes con justificación que la autoridad judicial cuente con elementos suficientes para decidir sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto respecto de cada una de las autoridades señaladas como responsables.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 100/2023. Logística Avanzada en Servicios, S. de R.L. de C.V. 12 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Contreras Jurado. Secretario: Guillermo Castillo Sotomayor.
Nota: La tesis aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 536, con número de registro digital: 2007064.