VII.2o.C.59 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA. LOS HIJOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO DEBEN RECIBIR EL MISMO MONTO, SALVO QUE EXISTAN MEDIOS PROBATORIOS CON LOS QUE SE JUSTIFIQUE UNA CUANTIFICACIÓN DIVERSA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Julio de 2024; Tomo II, Volumen 1; Pág. 699
Hechos: Una mujer demandó el pago de una pensión alimenticia para sí (en su carácter de cónyuge) y para su hijo, e indicó haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar, así como al cuidado y educación de su descendiente, además de que tiene otro dependiente económico a quien debe mantener por ser una persona menor de edad. El demandado se excepcionó en el sentido de que tiene dos hijos más, por quienes paga una pensión alimenticia y reconvino el divorcio. La persona juzgadora declaró disuelto el matrimonio y sin materia la pensión alimenticia a favor de la excónyuge, condenó al pago de una pensión a favor de la persona menor de edad, fijó una pensión compensatoria asistencial y resarcitoria por dos años, decretó la guarda y custodia definitiva en favor de la progenitora y fijó un régimen de convivencia con el progenitor no custodio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los hijos del deudor alimentario deben recibir el mismo monto por concepto de pensión alimenticia, salvo que existan medios probatorios con los que se justifique una cuantificación diversa.
Justificación: La única justificación apegada a las normas aplicables contenidas en el parámetro de regularidad constitucional para dar un trato distinto a los hijos, es que se acredite con medios probatorios jurídicamente suficientes, que las necesidades de uno son mayores o menores a la de otro, pues el trato jurídico a los descendientes está protegido por el principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la prohibición de discriminación; sin embargo, como no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, las resoluciones jurisdiccionales deben establecer razones suficientes que justifiquen por qué un hijo puede tener menor o mayor porcentaje del decretado a sus hermanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 531/2023. 23 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.