I.6o.A.9 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PLATAFORMA DE PERFORACIÓN MARINA. AL SER UN ARTEFACTO NAVAL, PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA SU ARRENDAMIENTO NO PUEDE DAR ORIGEN A UN CONTRATO DE FLETAMENTO A CASCO DESNUDO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo I, Volumen 1; Pág. 496
Hechos: Una persona moral demandó la nulidad de la negativa de devolución por concepto de pago de lo indebido del impuesto sobre la renta retenido, la cual se sustentó en que los ingresos obtenidos de un contrato de fletamento a casco desnudo celebrado en relación con una plataforma de perforación marina son por regalías con fuente de riqueza en territorio nacional, por lo que les es aplicable la fracción II del artículo 167 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció su validez, al considerar que el objeto del contrato de arrendamiento es una construcción que tiene capacidad de desplazamiento sobre vías navegables a efecto de reposicionarse a las coordenadas en que inicialmente se instaló por el efecto de las olas y las corrientes marítimas, y que su función principal es establecerse en determinado sitio para la perforación petrolera, por lo que no puede tener la naturaleza de un contrato de fletamento a casco desnudo, pues uno de los requisitos para ese tipo de convenios es que se arrende una embarcación en estado de navegabilidad sin armamento ni tripulación, conforme al artículo 114 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para efectos del impuesto sobre la renta, el arrendamiento de una plataforma de perforación marina no puede dar origen a un contrato de fletamento a casco desnudo, al ser un artefacto naval.
Justificación: Los artículos 111 y 114 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos prevén que se consideran contratos de utilización de embarcaciones, entre otros, el de arrendamiento a casco desnudo y el de fletamento en dos modalidades: por tiempo y por viaje; que en el contrato de arrendamiento a casco desnudo el arrendador se obliga a poner por un tiempo determinado a disposición del arrendatario una embarcación determinada en estado de navegabilidad, sin armamento y sin tripulación, a cambio del pago de una renta y que para efectos de esa ley el contrato de arrendamiento y el contrato de fletamento a casco desnudo son sinónimos y su regulación será la misma.
Cuando el objeto del contrato origen de la solicitud de devolución del pago de lo indebido, con independencia del nombre que le hayan dado las partes (contrato de fletamento a casco desnudo o contrato de arrendamiento sin opción a compra), es poner a disposición de una de las partes en territorio mexicano una plataforma que opera para la perforación, las prestaciones pagadas son consecuencia del uso, disfrute y aprovechamiento de un bien en territorio mexicano; de ahí que al ser su objeto un artefacto naval, no puede celebrarse uno de arrendamiento a casco desnudo o fletamento, pues en ese tipo de contratos el arrendador se obliga a poner por un tiempo determinado a disposición del arrendatario una embarcación determinada en estado de navegabilidad, sin armamento ni tripulación, a cambio de una renta, y en el caso lo que se puso en arrendamiento fue un artefacto naval con tripulación incluida para su operación y mantenimiento integral, por lo que su naturaleza es la de un arrendamiento de artefacto naval, para efectos del impuesto sobre la renta.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 687/2023. Seadrill Leasing B.V. 8 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Campuzano Rodríguez. Secretaria: Shirley Monroy Benítez.