II.2o.P.49 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
EXTRADICIÓN. SE CUMPLE EL PRINCIPIO DE DOBLE PENALIDAD CUANDO EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SE ATRIBUYE EL DELITO DE CONSPIRACY Y EN MÉXICO SE HOMOLOGA AL DE ASOCIACIÓN DELICTUOSA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo II, Volumen 1; Pág. 883
Hechos: En la revisión del amparo indirecto contra una orden de extradición se señaló como agravio que no se cumplió con el principio de doble penalidad establecido en el Tratado de Extradición entre México y los Estados Unidos de América, porque el delito de conspiracy por el cual es requerida la persona sujeta al procedimiento relativo, no puede homologarse al que dice la autoridad (asociación delictuosa previsto en el artículo 164 del Código Penal Federal), pues de acuerdo con la prueba pericial en materia de traducción del idioma inglés que se desahogó, conspiracy significa asociación, pero no delictuosa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que se cumple el principio de doble penalidad utilizado en el derecho internacional como requisito en materia de tratados de extradición, cuando en los Estados Unidos de América se atribuye el delito de conspiracy y en México se homologa al de asociación delictuosa previsto en el artículo 164 del Código Penal Federal.
Justificación: El referido principio, que se prevé como requisito en los tratados de extradición, se reduce a un entendimiento elemental sobre la circunstancia de que la conducta o hecho que se atribuye o considera delictivo en el país requirente, también lo sea en el requerido, con independencia de la denominación, la elaboración mayor o menor, composición y penalidad que en cada país se asigne. No se trata de un aspecto de similitud en la expresión lingüística, semántica o gramatical, sino de una semejanza en la calificación jurídica, al concebir al hecho similar como potencialmente punible en ambos países. Tampoco es un aspecto técnico, científico o exacto, susceptible o condicionado a la opinión pericial en materia de estructuras gramaticales o significados de expresiones lingüísticas de idiomas distintos y sus posibles traducciones. Por ello, que las palabras de un idioma puedan traducirse de una u otra forma a otro, es irrelevante para establecer si se cumple o no con el principio de doble penalidad, pues esto será producto de un ejercicio lógico y de sentido común, en la medida en que se constate que el hecho atribuido tenga carácter de delito en ambos países, lo cual se cumple cuando en el propio tratado bilateral (México-Estados Unidos), se acordó el significado de la palabra conspiracy como asociación, siendo irrelevante que no se agregara la expresión "delictuosa" (que constituye un adjetivo del tipo de asociación), pues ello no impide estimarlo aplicable al caso de la extradición solicitada por el delito de conspiracy, pues es obvio que la expresión "delictuosa" denota que se trata de una asociación para la comisión de delitos, lo cual le da incluso una connotación más precisa y clara en el idioma español, al ser evidente que la conspiración sancionable en los Estados Unidos de América, igualmente se entiende con la finalidad de cometer delitos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 82/2023. 9 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.