X.1o.T.28 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
PENSIÓN POR ORFANDAD PARA LOS HIJOS E HIJAS CON DISCAPACIDAD PERMANENTE DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS O PENSIONADAS DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX). LOS ARTÍCULOS 3, 8, 9 Y 10 DEL REGLAMENTO DE PENSIÓN POST-MORTEM TIPO "D", ANEXO AL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, AL ESTABLECER UNA BASE DE CÁLCULO Y CONCEPTOS DIFERENTES RESPECTO DE LA PENSIÓN POR VIUDEZ, VIOLAN EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo III, Volumen 1; Pág. 543
Hechos: La esposa de un trabajador fallecido, por sí y en representación de su hija menor de edad, quien vive en situación de discapacidad permanente, demandó el reconocimiento de ser sus únicas beneficiarias, así como el otorgamiento de la pensión Post-Mortem tipo "D". El Tribunal Laboral las declaró beneficiarias y condenó a Pemex al otorgamiento y pago de las pensiones por viudez, calculada con base en el 80 % del salario ordinario del trabajador más los conceptos de canasta básica de alimentos y gas doméstico, y por orfandad con el 10 % del salario ordinario.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos 3, 8, 9 y 10 del Reglamento de Pensión Post-Mortem tipo "D" anexo al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos por sí y en representación de sus empresas productivas subsidiarias y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, al establecer una base de cálculo y conceptos diferentes para la pensión por orfandad para los hijos e hijas con discapacidad permanente de las personas trabajadoras o pensionadas, respecto de la pensión por viudez, violan el derecho humano a la igualdad.
Justificación: Dichos preceptos contractuales prevén una mecánica diferenciada para la cuantificación de las pensiones por orfandad y viudez, pues la primera será únicamente del 10 % del salario ordinario o pensión jubilatoria, y la segunda se calcula con base en el 80 %, adicionado con los conceptos de canasta básica de alimentos y gas doméstico. Al realizar un test de igualdad bajo un escrutinio estricto, ya que la distinción está basada en una categoría sospechosa (edad de las personas beneficiarias), se concluye que dichos artículos regulan una situación comparable, pues ambas pensiones son derechos de seguridad social con motivo del mismo hecho generador: la muerte de la persona trabajadora o pensionada; además, el objetivo de ambas es salvaguardar la subsistencia de quienes sufren la pérdida de quien era el sostén de la familia o aportaba elementos para ese fin; sin embargo, la distinción señalada no tiende a un fin constitucionalmente imperioso, ya que ambos supuestos (viudez y orfandad) merecen el mismo nivel de protección en caso de que la persona huérfana viva en situación de discapacidad permanente, por su mayor grado de vulnerabilidad y las barreras del entorno social vinculadas con su diversidad funcional. Por tanto, las mencionadas normas del pacto colectivo violan los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, numeral 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y deben inaplicarse para que la pensión por orfandad se calcule en los mismos términos que la de viudez, cuando la persona huérfana viva en situación de discapacidad permanente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1618/2022. 22 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Domingo González García, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Carlos Enrique Zayas García.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.