X.1o.T.29 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
PENSIÓN POR ORFANDAD PARA LOS HIJOS E HIJAS CON DISCAPACIDAD PERMANENTE DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS O PENSIONADAS DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX). LOS ARTÍCULOS 3, 8, 9 Y 10 DEL REGLAMENTO DE PENSIÓN POST-MORTEM TIPO "D", ANEXO AL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, AL ESTABLECER UNA BASE DE CÁLCULO Y CONCEPTOS DIFERENTES RESPECTO DE LA PENSIÓN POR VIUDEZ, VIOLAN EL DERECHO HUMANO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo III, Volumen 1; Pág. 545
Hechos: La esposa de un trabajador fallecido, por sí y en representación de su hija menor de edad, quien vive en situación de discapacidad permanente, demandó el reconocimiento de ser sus únicas beneficiarias, así como el otorgamiento de la pensión Post-Mortem tipo "D". El Tribunal Laboral las declaró beneficiarias y condenó a Pemex al otorgamiento y pago de las pensiones por viudez, calculada con base en el 80 % del salario ordinario del trabajador más los conceptos de canasta básica de alimentos y gas doméstico, y por orfandad calculada sólo con el 10 % del salario ordinario.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos 3, 8, 9 y 10 del Reglamento de Pensión Post-Mortem tipo "D" anexo al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos por sí y en representación de sus empresas productivas subsidiarias y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, vigente en el bienio 2019-2021, al establecer una base de cálculo y conceptos diferentes para la pensión por orfandad para los hijos e hijas con discapacidad permanente de las personas trabajadoras o pensionadas, respecto de la pensión por viudez, violan el derecho humano a la seguridad social, pues el mecanismo de cálculo de la pensión de orfandad –en comparación con el de la pensión por viudez– no cumple la finalidad primordial de la previsión social, consistente en proteger a los hijos e hijas del trabajador o pensionado fallecido ante el eventual riesgo que representa la muerte de su padre, y garantizarles un nivel de vida adecuado tras su ausencia. Por tanto, dichas disposiciones deben ser inaplicadas, a fin de que la pensión por orfandad se calcule en los mismos términos que la de viudez, cuando la persona huérfana viva una situación de discapacidad permanente.
Justificación: Dichos preceptos contractuales prevén una mecánica diferenciada para cuantificar las pensiones por orfandad y viudez. La primera será únicamente del 10 % del salario ordinario o pensión jubilatoria, y la segunda se calcula con base en el 80 %, adicionado con los conceptos de canasta básica de alimentos y gas doméstico. Esas disposiciones no cumplen la finalidad primordial de la previsión social y del derecho humano a la seguridad social, consistente en proteger a los hijos e hijas de las personas trabajadoras o pensionadas fallecidas que vivan una situación de discapacidad permanente y garantizarles un nivel de vida adecuado tras su ausencia, ante su particular vulnerabilidad. Por tanto, violan los artículos 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio Número 102 relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y deben inaplicarse para que la pensión por orfandad se calcule en los mismos términos que la de viudez, cuando la persona huérfana viva en situación de discapacidad permanente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1618/2022. 22 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Domingo González García, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Carlos Enrique Zayas García.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.