I.2o.T.26 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN MATERIA LABORAL. AUN EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA LABORAL NO CABE SU ANÁLISIS OFICIOSO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo III, Volumen 1; Pág. 549
Hechos: Una persona que renunció a su trabajo y no le fueron entregadas las prestaciones debidas presentó solicitud de conciliación; sin embargo, dicha fase prejudicial fue infructuosa, razón por la cual se le expidió la constancia de no conciliación y meses después promovió juicio en el que reclamó las indicadas prestaciones. La persona juzgadora que conoció de la demanda concluyó oficiosamente que se actualizó la prescripción de las acciones deducidas por lo que la inadmitió y ordenó su archivo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las personas juzgadoras del nuevo sistema de justicia laboral están impedidas para analizar oficiosamente la prescripción de la acción.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2002 y 2a./J. 49/2002, que en materia laboral la prescripción es una excepción que no puede examinarse oficiosamente, pues implica la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo, y cuando no se hace valer en la contestación de la demanda, se entiende que el demandado renuncia a utilizarla. Si se permitiera su estudio oficioso se ocasionaría un perjuicio a la clase trabajadora, con una ventaja procesal indebida para la parte patronal, al permitirse a la autoridad laboral el examen de cuestiones no alegadas oportunamente, con infracción al principio de congruencia. La prescripción negativa o extintiva (reconocida en materia laboral) es una figura jurídica sustantiva y no procesal, pues se encuentra dirigida a destruir la acción, pretensión y derecho ejercidos en la demanda. En ese orden de ideas, al cristalizarse con base en circunstancias fácticas y de derecho, únicamente compete a su titular la facultad de oponerla para defenderse, motivo por el cual queda a su libre disposición asumir su ejercicio para así liberarse del cobro coactivo de las prestaciones que se le reclamaron tardíamente. Si bien uno de los objetivos de la reforma de 2017 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de 2019 a la Ley Federal del Trabajo en materia laboral fue impedir que cualquier persona que interviniera en el juicio incurriera en actuaciones notoriamente improcedentes que pudieran obstaculizar su labor, dicho mandato se limita a las cuestiones procedimentales, no a las sustantivas cuyo fundamento es eventualmente fáctico y, por ende, sujeto a prueba. De ahí que el hecho de que la persona juzgadora sea la rectora del procedimiento, es insuficiente para concluir que su actuación puede llegar al extremo de analizar oficiosamente la prescripción; ese aspecto sustancial no cambió con el nuevo sistema de justicia laboral. Además, desechar como notoriamente improcedente la demanda con base en la supuesta actualización patente de la prescripción de la acción afecta el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia de la clase trabajadora, soslaya la naturaleza social del derecho del trabajo y suplanta el ejercicio de un derecho establecido en favor del patrón demandado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 925/2023. Raúl García Robles. 2 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Irving Vásquez Ortiz.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2002 y 2a./J. 49/2002, de rubros: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE." y "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, páginas 156 y 157, con números de registro digital: 186748 y 186747, respectivamente.