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PR.A.C.CN. J/37 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa, Común

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE ADUCE UN INTERÉS JURÍDICO [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 19/2020 (10a.)].

[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo III, Volumen 1; Pág. 874

Precedentes

Contradicción de criterios 253/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Séptimo y Vigésimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 23 de mayo de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel. Tesis y/o criterios contendientes: El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las quejas 18/2023, 5/2023, 48/2023, 427/2022 y 137/2023, las cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia I.7o.A. J/1 A (11a.), de rubro: "EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL EXIGIR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de agosto de 2023 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 28, Tomo IV, agosto de 2023, página 4185, con número de registro digital: 2026981, y El Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 215/2023, el cual dio origen a la tesis aislada I.20o.A.16 A (11a.), de rubro: "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS, QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 32, Tomo IV, diciembre de 2023, página 4146, con número de registro digital: 2027821. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. LA ACREDITACIÓN DE DAÑOS Y/O PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO ES UN REQUISITO PARA QUE SE OTORGUE CUANDO EL QUEJOSO ALEGA TENER INTERÉS JURÍDICO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de enero de 2021 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 82, Tomo I, enero de 2021, página 9, con número de registro digital: 2022619. La tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/2016 (10a.), de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, PORQUE LOS ALCANCES QUE SE DAN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CONFORME A LA LEY DE AMPARO, EN ESENCIA, SON IGUALES A LOS QUE SE OTORGAN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1194, con número de registro digital: 2011289. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1501/2024, en sesión del 2 de octubre de 2024, determinó que el criterio vigente que aplica respecto al tema consistente en determinar si la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo exige o no mayores requisitos que la Ley de Amparo vigente para el otorgamiento de la suspensión del acto y, por ende, si debe o no agotarse el juicio de nulidad previo a acudir al juicio de amparo es el emitido por la propia Segunda Sala en la tesis jurisprudencial 2a./J. 27/2016 (10a.), de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, PORQUE LOS ALCANCES QUE SE DAN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CONFORME A LA LEY DE AMPARO, EN ESENCIA, SON IGUALES A LOS QUE SE OTORGAN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", la cual determina que los requisitos para conceder la suspensión previstos en la Ley de Amparo y en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo son esencialmente iguales, por lo que deben acatarlo con su carácter vinculatorio. Por ejecutoria del 30 de octubre de 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de criterios 160/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que uno de los órganos colegiados contendientes no emitió un criterio propio o autónomo, sino que se limitó a resolver el asunto sometido a su conocimiento utilizando las razones que establece una jurisprudencia emitida por la extinta Segunda Sala de este Alto Tribunal, de ahí que la decisión de aquél no puede ser apta para fijar válidamente un punto de contradicción, ello es así, no solo en función a que el sistema de jerarquía jurisprudencial en nuestro país impide que un criterio de los Plenos Regionales pueda contravenir al sustentado por un órgano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino también porque ese supuesto no está previsto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni en el diverso 226 de la Ley de Amparo, los cuales prevén los casos en que puede suscitarse una contradicción de criterios. De la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 53/2026 (12a.) de rubro: "CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS ÓRGANOS CONTENDIENTES SE LIMITÓ A SUSTENTAR SUS CONSIDERACIONES EN UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SIN EMITIR UN CRITERIO PROPIO."

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