XXI.2o.C.T.14 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CONTRATAR ENTRE CÓNYUGES. EL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 358, AL REQUERIRLA, ES INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Diciembre de 2024; Tomo II, Volumen 1; Pág. 263
Hechos: En un juicio de rescisión de contrato de compraventa se cuestionó la facultad de la actora para celebrarlo en ejercicio de un poder para actos de dominio otorgado por su esposo, porque el artículo 432 del Código Civil del Estado de Guerrero Número 358, sólo permite otorgar poder para pleitos y cobranzas o para actos de administración entre cónyuges, sin necesidad de autorización judicial.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 432 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358, al requerir autorización judicial para contratar entre cónyuges, es inconstitucional.
Justificación: Conforme al sentido literal del citado precepto, en el sentido de que se requiere autorización judicial para contratar entre cónyuges, excepto si se trata de un poder para pleitos y cobranzas o actos de administración; implica que en el caso de un poder para actos de dominio o cualquier otro tipo de contrato como compraventa o donación, es necesaria esa formalidad. Esto entraña una clara restricción a la libertad contractual y a la autonomía de la voluntad de las personas por la sola circunstancia del estado civil entre los contratantes, y un trato desigual a quienes tienen plena capacidad de goce y de ejercicio por ser mayores de edad y ciudadanos, lo que viola el derecho a la igualdad entre el hombre y la mujer reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la no discriminación por razón del estado civil de las personas; máxime que la finalidad de esa norma es tutelar el patrimonio de la cónyuge mujer que tiene necesidad de contratar con su cónyuge varón. Por tanto, dicha disposición debe desaplicarse y tener extinguida la aludida restricción para establecer que el acto jurídico no puede estar viciado por la falta de autorización judicial previa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 723/2022. Yuri Mendoza Montiel. 5 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Nelly Vanessa Bustos Segura.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.