I.5o.C.179 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. EL PROMOVENTE NO ESTÁ OBLIGADO A MANIFESTAR, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, LA EXISTENCIA DE UNA GARANTÍA HIPOTECARIA OTORGADA POR DIVERSA PERSONA PARA GARANTIZAR EL ADEUDO EN QUE SE SUSTENTA LA PETICIÓN, AL NO TENER LA CALIDAD DE DEUDOR.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Enero de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 213
Hechos: En amparo indirecto se reclamó la resolución de segunda instancia en que se confirmó un auto en el que se decretaron diversas providencias precautorias. La Jueza de Distrito determinó que era obligación de quien las promovió precisar, bajo protesta de decir verdad, la existencia de diversos bienes otorgados en garantía hipotecaria que pudieran respaldar lo demandado a fin de incorporarlos sobre aquellos que pidió garantizar en cuanto al monto de la deuda, por lo que al no hacerlo así transgredió el artículo 1175, fracción IV, del Código de Comercio, ya que ante la existencia de una garantía real que pudiere soportar lo demandado, si el solicitante estimare que ésta no cubre el monto de lo requerido, se encontrará en aptitud de pedir lo conducente para ese efecto, pues no debe perderse de vista la existencia de una garantía real que haga frente al éxito del juicio cuya insuficiencia, en todo caso, sería materia de diferente procedimiento, no así de una medida cautelar.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el promovente de las providencias precautorias no está obligado a manifestar, bajo protesta de decir verdad, la existencia de una garantía hipotecaria otorgada por diversa persona para garantizar el adeudo en que se sustenta la petición, al no tener la calidad de deudor.
Justificación: Si la persona respecto de quien se pidió la emisión de las providencias precautorias no es propietaria de los bienes dados en garantía hipotecaria, porque fueron otorgados por un tercero ajeno a las convenciones ofrecidas como base de las pretensiones del solicitante, distinto de las personas respecto de quienes se señaló se intentaría la vía ejecutiva mercantil, acorde con la redacción expresa del citado artículo 1175, fracción IV, el promovente no tiene obligación de referir la existencia de esa garantía y menos aún el monto al que ascendían los avalúos que se practicaron sobre los inmuebles respecto de los cuales se constituyó la hipoteca.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 408/2023. HSBC México, S.A., I.B.M., Grupo Financiero HSBC. 23 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretaria: Areli Córdova Valenzuela.