II.1o.C.T.2 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
JURISDICCION CONCURRENTE EN AMPARO INDIRECTO; ARTICULO 29, FRACCION I, DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, VIGENTE; SU INTERPRETACION.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 962
Antes del último día de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el artículo 107, fracción XII, constitucional decía: "Art. 107.- Todas las controversias de que habla el artículo
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se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: . XII.- La violación de las garantías de los artículos
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, en materia penal,
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se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito que corresponda, pudiéndose recurrir en uno y otro caso las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII. Si el Juez de Distrito no residiere en el mismo lugar que reside la autoridad responsable, la ley determinará el Juez ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca." El treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas a preceptos constitucionales, entre ellos, el preindicado, que quedó redactado de la siguiente manera: "Art. 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ... XII.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII. Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el Juez o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca." Los preceptos referidos consignan lo que se ha denominado jurisdicción concurrente, relativa a que, tanto los superiores jerárquicos del tribunal que cometa la violación a las garantías individuales especificadas, o bien el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito, a elección del promovente, pueden conocer del juicio de amparo indirecto correspondiente. La reforma constitucional apuntada únicamente vino a esclarecer lo atinente a cuando fuera un Juez de Distrito el infractor de las garantías individuales referidas, corresponderá conocer del juicio de amparo indirecto que en su caso se promueva, a un Tribunal Unitario de Circuito; empero, en nada se varió la jurisdicción concurrente prevista en la redacción de la norma reformada. Se advierte, desde luego, que la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto aludido se ciñe exclusivamente a la materia penal, por disposición expresa de los preceptos antes referidos. Lo anterior quedó perfectamente plasmado en el artículo 37, de la Ley de Amparo, que al efecto establece: "ART. 37.- La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el Juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación." En diverso orden, es oportuno señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación del cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, fue abrogada por la diversa publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en esta última Ley, se contempla el numeral 29, fracción I, que señala: "ART. 29.- Los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán: I.- De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante Juez de Distrito. En estos casos, el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado; ...". Esta última disposición en su redacción da lugar a confusión porque no se circunscribe a la materia penal, con lo cual se piensa que la jurisdicción concurrente se da en diversas materias. Sin embargo, la interpretación jurídica de tal norma vinculada con el precepto constitucional, nos lleva a interpretarla como operante únicamente en materia penal. De tal forma que el precepto de la Ley Orgánica en comento, debe entenderse circunscrito a los aspectos netamente de materia penal, cuando se reclamen violaciones a los derechos sustantivos públicos consagrados en los preceptos 16, 19 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como la Ley de Amparo no ha sido reformada en lo tocante a otras materias, subsiste el sistema de competencia establecido en el capítulo VI, del título I; y si el acto reclamado consiste en una resolución dictada por un Tribunal Unitario, en un recurso de apelación interpuesto en un juicio ordinario civil federal, adquiere aplicación el numeral 42, párrafo segundo, de la Ley en cita, que dice: "ART. 42.- ... Para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito, es competente el Juez de Distrito, que sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquél." En suma, el artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente, debe interpretarse de manera armónica con lo preceptuado en los artículos 107, fracción XII, de la Ley Fundamental (reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1994), y 37 de la Ley de Amparo, que establecen la jurisdicción concurrente para que el superior del tribunal que hubiere cometido la infracción a cualquiera de las garantías individuales contenidas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 constitucionales, el Juez de Distrito, o el Tribunal Unitario de Circuito, a elección del promovente, puedan conocer del juicio de amparo indirecto respectivo, todo esto circunscrito a la materia penal como lo ordena la norma constitucional en comento. Por ende, si se reclama una resolución dictada por un Tribunal Unitario de Circuito en un recurso de apelación interpuesto en un juicio ordinario civil federal, no se surtirá la jurisdicción concurrente en otro Tribunal Unitario, sino únicamente la competencia del Juez de Distrito para que conozca del amparo indirecto que, sin pertenecer a la jurisdicción del Tribunal Unitario de Circuito esté más próximo a la residencia; esto, en observancia al dispositivo 42, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 45/95. Antonio Hernández Otero. 14 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Secretario: Octavio Bolaños Valadez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, julio de 1998, página 29, tesis por contradicción P./J. 31/98, con el rubro: "
TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO. SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO SE LIMITA A LA MATERIA PENAL
."