III.2o.T.81 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
CUMPLIMIENTO DE LOS LAUDOS DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE JALISCO. EL PLAZO RAZONABLE QUE DEBE CONSIDERARSE EN CASO DE CUMPLIMIENTO FORZOSO ES EL PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 143 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 903
Hechos: En amparo indirecto se reclamó la omisión del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco de lograr la ejecución del laudo emitido en un juicio laboral burocrático. El Juzgado de Distrito concedió la protección federal para que se requiriera nuevamente a las autoridades responsables el cumplimiento al laudo y se aplicaran las otras medidas de apremio que prevé el artículo referido. La parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el que se determinó modificar la sentencia para que la concesión del amparo fuera con amplios efectos a fin de lograr el total cumplimiento del laudo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo razonable que debe considerarse en caso de cumplimiento forzoso de los laudos emitidos por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco es el previsto en el primer párrafo del artículo 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Justificación: El aludido artículo 143, párrafo primero, establece un plazo voluntario para que el condenado cumpla el laudo, que no podrá exceder de 30 días, por lo cual, al culminar, si no se ha acatado voluntariamente el fallo, iniciará otro de la misma temporalidad, que se considerará como de cumplimiento forzoso, y sólo por excepción procedería otorgarse por una sola ocasión. Ese precepto debe interpretarse de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, no sólo como garantía de certeza y seguridad de que el órgano jurisdiccional esté al pendiente de que se ejecute dicho fallo, sino también por la relevancia de los instrumentos jurídicos para que la decisión jurisdiccional no se torne ilusoria o se termine por negar el derecho que ya se había reconocido, derivando en la necesidad de que el Estado destine los recursos para ejecutar esas decisiones definitivas y garantizar la efectividad de los medios para lograr el puntual cumplimiento de la resolución.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 34/2024. 29 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Páez Díaz. Secretario: Juan Carlos Blanco Arvizu.
Amparo en revisión 118/2024. 4 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Páez Díaz. Secretaria: María Alejandra Clemente Tovar.