VII.2o.T.55 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
PENSIÓN JUBILATORIA. PARA ANALIZAR SI SON JUSTAS LAS CONDICIONES DE LOS DESCUENTOS EFECTUADOS CON MOTIVO DE DEUDAS ADQUIRIDAS POR EL TRABAJADOR CON UN TERCERO DEBE ATENDERSE AL PARÁMETRO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 110, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1141
Hechos: Un trabajador retirado controvirtió en amparo directo el descuento que se aplica a su pensión jubilatoria con motivo de una deuda que adquirió con un tercero, pues consideró que era ilegal dado que no se actualizaba ninguno de los supuestos del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para analizar si son justas las condiciones de los descuentos efectuados a una pensión jubilatoria con motivo de deudas adquiridas por el trabajador con un tercero debe atenderse al parámetro previsto en el artículo 110, fracción I de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: De la interpretación literal de los artículos 110 de la Ley Federal del Trabajo, 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, así como 8 y 10 del Convenio Número 95 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección al salario, se deduce que fueron diseñados para proteger el salario de los trabajadores en activo contra actos arbitrarios de su patrón. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 126/2023 (11a.), de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA O DE CESANTÍA POR EDAD AVANZADA. AMERITA LA MISMA PROTECCIÓN JURÍDICA QUE EL SALARIO.", determinó que atendiendo a que el salario y las pensiones o jubilaciones guardan equivalencia, estas últimas gozan de la protección al salario en los aspectos que les resulten aplicables. Por tanto, debe analizarse si las condiciones que rodean a un descuento efectuado a una pensión o jubilación son justas y no ponen en riesgo la subsistencia del trabajador retirado y/o la de su familia. Al respecto, al resolver la contradicción de tesis 422/2013, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 42/2014 (10a.), de rubro: "SALARIO MÍNIMO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL EXCEDENTE DE SU MONTO, PARA EL ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR, EN PRINCIPIO, SÓLO RESPECTO DEL 30 % DE ESE EXCEDENTE.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que es válido aplicar como límite para efectos de embargo respecto de deudas contraídas por los trabajadores con terceros, lo dispuesto en el artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, es decir, el 30 % del excedente del salario mínimo que es el tope del monto del descuento que puede llevarse a cabo sobre el salario de los trabajadores para liquidar las deudas contraídas con los patrones. En ese contexto, un parámetro objetivo para establecer qué debe considerarse como un descuento justo aplicado a una pensión jubilatoria con motivo de que un trabajador retirado adquiera una deuda con un tercero es el establecido en el citado numeral 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 549/2023. 5 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretario: Marcelo Cabrera Hernández.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 126/2023 (11a.); la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 422/2013 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 42/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 29 de septiembre de 2023 a las 10:38 horas y 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas; en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 29, Tomo II, septiembre de 2023, página 1417; Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 653 y 712, con números de registro digital: 2027325, 25085 y 2006672, respectivamente.