I.11o.C.20 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBAS SUPERVENIENTES. PARA SU ADMISIÓN NO ES REQUISITO QUE EL OFERENTE PRECISE LA FECHA EN QUE TUVO CONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA, POR LO QUE TAMPOCO ES APLICABLE EL PLAZO GENÉRICO DE TRES DÍAS PARA SU OFRECIMIENTO DESPUÉS DE QUE TUVO CONOCIMIENTO DE ELLA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1164
Hechos: En una controversia de arrendamiento inmobiliario se dictó sentencia en la que se condenó parcialmente a la parte demandada y en la apelación el tribunal de alzada modificó ese fallo. La parte actora promovió amparo directo en el que combatió, como presunta violación procesal, la admisión en la apelación de una prueba superveniente ofrecida por su contraparte.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para la admisión de las pruebas supervenientes es innecesario que el oferente precise la fecha en que tuvo conocimiento de su existencia, por lo que no es aplicable el plazo genérico de tres días para su ofrecimiento.
Justificación: Conforme al artículo 98 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, después de la demanda y la contestación no se admitirán a la parte actora ni a la demandada otros documentos que no sean los que se hallen en alguno de los casos siguientes: a) ser de fecha posterior a dichos escritos; b) ser de fecha anterior, pero respecto de los cuales la parte que los presente asevere, bajo protesta de decir verdad, no haber tenido conocimiento de su existencia; y c) aquellos que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas no imputables a la parte interesada, y siempre que haya hecho en los escritos de demanda o contestación la designación del archivo o lugar en el que se encuentren los originales. Por su parte, el artículo 100 del citado ordenamiento señala que todo documento que se presente después del periodo de ofrecimiento de pruebas debe notificarse a la otra parte y concedérsele un plazo de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga. Estas formalidades rigen en el sistema de prueba a fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión dentro de los plazos y términos que fijen las leyes. Ahora, si bien la ley aplicable no deberá imponer límites a dicho derecho, sí preverá requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso. Así, exigir ciertos requisitos a la oferente de una prueba superveniente de fecha anterior a los escritos de demanda o su contestación se justifica en la medida en que estuvo imposibilitada para ofrecerla en esos momentos, derivado de circunstancias especiales, pero que es de tal importancia que debe ofrecerse en el juicio, para que valorada por la autoridad judicial, pueda resolver lo que en derecho corresponda. Ello, al margen de que las pruebas supervenientes pueden ofrecerse hasta antes de que concluya el periodo de desahogo de pruebas. De esta manera, la persona juzgadora debe admitirlas.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 181/2021. Operadora Centro VYO, S.A.P.I. de C.V. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.