Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2030188
PR.P.T.CN. J/21 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesLaboral
- Registro digital (IUS)
- 2030188
- Clave de tesis
- PR.P.T.CN. J/21 L (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 407
- Publicación
- 2025-04-04
CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LA CONSTANCIA DE NEGATIVA DE MODIFICACIÓN DE PENSIÓN EXPEDIDA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL O EL ACUSE DE LA SOLICITUD, NO SON REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBAN ACOMPAÑARSE A LA DEMANDA CUANDO SE RECLAME SU AJUSTE O MODIFICACIÓN (ARTÍCULO 899-C, FRACCIONES VI Y VII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 407
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si cuando se reclama la modificación de una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, la actora debe acompañar a la demanda la constancia de negativa de modificación por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social o el acuse de recibo de su solicitud. Mientras que uno consideró que esas documentales constituyen un requisito de procedencia de la demanda de conformidad con el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo; el otro determinó que es suficiente exhibir la constancia de otorgamiento de la pensión para acreditar los términos en que fue concedida, sin que sea necesaria la resolución de negativa de modificación de pensión.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la constancia de negativa de modificación de pensión, o en su caso, el acuse de su solicitud, no constituyen requisitos de procedencia que deban acompañarse a la demanda cuando se reclame el ajuste o modificación de la pensión, en términos del artículo 899-C, fracciones VI y VII, de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: La doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación coinciden en que las leyes que establecen que con la demanda se deben acompañar los documentos fundatorios de la acción ejercida se basan en el principio de buena fe procesal, con el propósito de limitar el ejercicio de acciones carentes de fundamento y de permitir que no se sorprenda al adversario cuando éste ya no se encuentra en posibilidad de construir su defensa, tratando de lograr que el demandado conozca la justificación documental en que apoya su pretensión. Esto es lo que exige el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo.
Por tanto, si la pretensión del actor es que se revise el monto del pago de la pensión, la solicitud de modificación de pensión ante el Instituto Mexicano del Seguro Social no funda su derecho (que es el de recibir la pensión) y por ello, es irrelevante para la defensa del demandado. De no exhibirse ni la complica ni la impide, ya que está en condiciones de contestar la pretensión aducida, por ejemplo, refutando el cálculo propuesto por el actor o cuestionando la misma constancia de otorgamiento de la pensión por diferentes causas, al no constituir esta constancia un documento que funde un derecho, por lo que no se coloca al demandado en una situación de desventaja frente al actor.
Por otro lado, la negativa de modificación de pensión o el acuse de recibo de haberla solicitado en sede administrativa no puede exigirse como imprescindible para la presentación de la demanda en términos de la fracción VII del mismo artículo 899-C. Esta fracción está referida a los documentos que, provenientes del demandado, se encuentran en poder del actor y que, en aras de la inmediatez del proceso, está facultado para aportar al juicio desde la presentación de su demanda. La única consecuencia de no exhibirlos en ese momento es que el proceso podría demorar más, puesto que estaría sujeto a que los aporte el propio demandado en un momento procesal posterior.
Por ello, cuando se demanda el ajuste o modificación de una pensión del régimen de seguridad social obligatorio no es requisito de procedencia de la acción que a la demanda se acompañe constancia de la negativa de modificación de pensión del Instituto Mexicano del Seguro Social ni, en su caso, el acuse de esa solicitud, pues en términos del artículo 899-C, fracciones VI y VII, de la Ley Federal del Trabajo, estos documentos no constituyen base de la acción.
Exigir la exhibición con la demanda de la negativa de modificar la pensión o el acuse de recibo de que se hizo la solicitud contravendría el derecho de acceso a la justicia, pues supondría que un requisito de procedencia de la demanda no expresamente previsto en ley y que además no tiene vinculación directa con los hechos base de su acción, se constituyera en un obstáculo carente de toda razonabilidad entre él y el órgano jurisdiccional que sólo alargaría el tiempo de resolución.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 145/2024. Entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 13 de febrero de 2025. Tres votos de la Magistrada Olga Estrever Escamilla y de los Magistrados Miguel Bonilla López y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrado Miguel Bonilla López. Secretaria: Karina Huerta Galicia.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 568/2024, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 1297/2023.
Tesis relacionadas
- TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AZUCARERA. EL HECHO DE QUE GOCEN DE UNA PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, NO HACE IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN PREVISTA EN EL CONTRATO LEY QUE RIGE LAS PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN EN ACTIVO.
- PRESTACIÓN DE VIVIENDA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 66, INCISO B), DEL CONTRATO LEY DE LAS INDUSTRIAS AZUCARERA, ALCOHOLERA Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA. AL TRATARSE DE UN BENEFICIO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, SU RECLAMO ES IMPRESCRIPTIBLE CUANDO SU INCUMPLIMIENTO DERIVA DE UNA OMISIÓN DE LA DEMANDADA.
- RECURSOS POR CONCEPTO DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 161 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, AL NO SEÑALAR CON PRECISIÓN EL MOMENTO EN QUE COMENZARÁ A CORRER EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA SOLICITAR SU PAGO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
- SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. LOS ARTÍCULOS 142, FRACCIÓN I Y 143 DE LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO Y 5 DE SU REGLAMENTO, AL NO CONSIDERAR EL DERECHO AL OTORGAMIENTO DEL SERVICIO MÉDICO PARA LA EXCÓNYUGE DE UN MILITAR QUE DEMOSTRÓ SER SU ACREEDORA ALIMENTARIA, VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
- PENSIÓN POR JUBILACIÓN. LOS ARTÍCULOS 55, 63 Y 69 DE LA LEY DE PENSIONES DEL ESTADO DE DURANGO, AL ESTABLECER SU INCOMPATIBILIDAD CON LA REINCORPORACIÓN AL SERVICIO ACTIVO, NO VIOLAN EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
- COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA CLÁUSULA RELATIVA ESTIPULADA EN LOS CONTRATOS DE MUTUO CON INTERÉS Y GARANTÍA HIPOTECARIA CELEBRADOS CON EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS (ISSFAM), DEBE TENERSE POR NO PUESTA CUANDO SE SOMETA AL MILITAR A LA JURISDICCIÓN DE UN LUGAR DIFERENTE AL DE SU DOMICILIO, AL VULNERAR SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
- JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) EN RESPUESTA A UNA CONSULTA FORMULADA POR UN PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY QUE LO RIGE, NO PLANTEADA AL DAR LOS AVISOS DE ALTA O BAJA DE SUS TRABAJADORES O DE LAS MODIFICACIONES A SUS SALARIOS, CUANDO NO CAUSE UN AGRAVIO EN MATERIA FISCAL.
- DICTAMEN FORMULADO POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO EN MATERIA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PATRONALES ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DETERMINA QUE AQUÉL NO SATISFACE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE POR EL PROPIO PROFESIONISTA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.