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I.3o.C.82 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2030220
- Clave de tesis
- I.3o.C.82 C (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 896
- Publicación
- 2025-04-11
COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL. AL SER INFORMATIVA LA CLÁUSULA DE SUMISIÓN EXPRESA A LA JURISDICCIÓN DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR (PROFECO), CONTENIDA EN EL CONTRATO DE ADHESIÓN DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, NO IMPIDE ACUDIR A LOS TRIBUNALES JUDICIALES SIN AGOTAR LOS PROCEDIMIENTOS CONCILIATORIO Y ARBITRAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 896
Hechos: Una persona, en la vía oral mercantil, demandó a CFE Suministrador de Servicios Básicos y CFE Distribución, empresas productivas subsidiarias de la Comisión Federal de Electricidad, la nulidad del ajuste de facturación y de la orden de verificación. El Juez desechó la demanda con base en que en el contrato de suministro de energía eléctrica, las partes acordaron que la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) es la competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación y cumplimiento del contrato; de ahí que hasta que se acreditara que acudieron ante esa instancia, la autoridad judicial podría conocer del asunto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al ser informativa la cláusula de sumisión expresa a la competencia de la citada procuraduría, para la interpretación o cumplimiento de los contratos de adhesión para el suministro de energía eléctrica, no impide acudir a los tribunales judiciales en materia mercantil, sin agotar los procedimientos conciliatorio y arbitral.
Justificación: Lo anterior, porque la cláusula del contrato de adhesión de suministro de energía eléctrica, que establece que la procuraduría de mérito es competente en la vía administrativa para resolver las controversias sobre interpretación o cumplimiento de los citados contratos de adhesión, por disposición del artículo 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no prohíbe que las partes contratantes acudan a los tribunales judiciales establecidos si no aceptan esa competencia, ya que se trata de procedimientos optativos. Ello, porque el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 869/2005, del que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 103/2005, de rubro: "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LA OBLIGACIÓN DE REGISTRAR ANTE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN, SE ORIGINA EN DOS DIVERSOS TIPOS DE DISPOSICIONES LEGALES.", estableció que esa dependencia puede conocer inicialmente a través del procedimiento conciliatorio, y si no se logra la avenencia de las partes puede acudirse a la figura arbitral, cuya finalidad es la solución de esos conflictos; ambos procedimientos son de agotamiento optativo y no obligatorio, en atención a que el artículo 1o. de la misma ley establece que sus disposiciones son irrenunciables. Por tanto, esa cláusula no impide o retrasa el acceso a la justicia de los proveedores y, por ende, de los consumidores, debido a que no prohíbe que las partes se sometan a las instancias judiciales correspondientes; de ahí que la función de la referida cláusula es informativa de que las controversias suscitadas entre consumidores y proveedores pueden someterse para su solución, vía arbitraje, a la Procuraduría Federal del Consumidor.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 695/2022. 29 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Adolfo Almazán Lara.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa al amparo en revisión 869/2005 y la tesis de jurisprudencia P./J. 103/2005 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 721 y agosto de 2005, página 8, con números de registro digital: 19211 y 177518, respectivamente.
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