IV.5o.T.3 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN POR INVALIDEZ PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). DEBE ACOMPAÑARSE A LA DEMANDA LA CONSTANCIA DE NEGATIVA DE PENSIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 899-C, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 849
Hechos: En un juicio laboral, un extrabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) demandó el otorgamiento de una pensión por invalidez en términos del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que integra el contrato colectivo de trabajo. El demandado opuso la excepción de obscuridad, ya que la demanda no cumplía con los requisitos previstos por el artículo referido. La Junta condenó al otorgamiento y pago de la pensión reclamada. El IMSS promovió amparo directo en el que argumentó que la responsable pasó por alto que el accionante no exhibió la constancia de negativa de pensión a que alude la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se reclama la pensión por invalidez prevista en el contrato colectivo de trabajo del IMSS, debe acompañarse a la demanda la constancia de negativa de pensión expedida por dicho instituto, conforme al artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, ya que constituye el documento base de la acción y es un requisito de procedibilidad para su análisis.
Justificación: De conformidad con el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo, los conflictos de seguridad social tienen como finalidad reclamar el otorgamiento de prestaciones en especie o en dinero derivadas no solamente de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del seguro social, sino también las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social. Por tanto, deben sujetarse a las reglas estipuladas en el Título Catorce, Capítulo XVIII, sección primera, denominado: "Conflictos Individuales de Seguridad Social", previstas en la mencionada legislación. Además, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos 27/2022, 29/2022 y 34/2022, estableció criterios vinculantes relativos a los requisitos de procedibilidad que deben cumplirse cuando se promueve un juicio especial de seguridad social, destacando que cuando se reclame el otorgamiento de una pensión, el actor debe acompañar a su demanda la constancia de otorgamiento o negativa expedida por el IMSS, y narrar los hechos en que sustente su acción, pues sin esos requisitos, no podrá configurarse la acción.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 13/2023. Instituto Mexicano del Seguro Social. 24 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Hernández Núñez. Secretaria: Norma Alicia Segura Esquivel.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 1/2024 (11a.), de rubro: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL OTORGAMIENTO O LA NEGATIVA DE PENSIÓN DE LA RAMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO EXPEDIDOS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ES UN REQUISITO PREVIO A LA PROMOCIÓN DE UN JUICIO DE ESA NATURALEZA EN EL QUE SE RECLAME EL PAGO DE ESA PENSIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de febrero de 2024 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 34, Tomo II, febrero de 2024, página 1667, con número de registro digital: 2028150.
Las sentencias relativas a los amparos directos 29/2022 y 34/2022 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas y 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Tomo V, junio de 2023, páginas 4059 y 4156, con números de registro digital: 31519 y 31545, respectivamente.