X.C.3 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN AMPARO. NO PUEDE POSTERGARSE SU TRÁMITE HASTA QUE SE DESAHOGUE LA PERICIAL EN CALIGRAFÍA Y GRAFOSCOPIA RESPECTO DEL ESCRITO CON EL QUE SE EXHIBEN LAS COPIAS REQUERIDAS PARA LA APERTURA DEL CUADERNO RELATIVO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1568
Hechos: En amparo indirecto se ordenó desahogar la prueba pericial en caligrafía y grafoscopia al advertir que las firmas que contienen la demanda de amparo, el escrito con el que se exhibieron las copias requeridas para la apertura del incidente de suspensión y la que contiene la diligencia de ratificación de firma, eran notoriamente distintas; por lo que se reservó proveer respecto de dicha medida cautelar hasta que se determinara a través del peritaje la autenticidad de la firma que contiene dicha promoción.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no puede postergarse el trámite del incidente de suspensión, aun cuando el escrito con el que se exhibieron las copias necesarias para la apertura del cuaderno incidental esté sujeto a la práctica de la referida prueba pericial.
Justificación: Conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las personas juzgadoras tienen la facultad de ordenar el desahogo de la pericial en caligrafía y grafoscopia cuando adviertan que la firma que calza la demanda de amparo y la que obra en la diligencia de ratificación, son notoriamente diferentes. No obstante, no pueden postergar proveer sobre el escrito con el cual el quejoso cumple lo prevenido y exhibe las copias suficientes para la apertura del incidente de suspensión, toda vez que desde su inicio dicha promoción expresa la voluntad del quejoso de cumplir ese requerimiento, y su eficacia no puede postergarse hasta que se desahogue la mencionada prueba pericial pues, en todo caso, si se determina su falta de autenticidad se anularán sus efectos jurídicos.
La suspensión provisional del acto reclamado prevista en el artículo 128 de la Ley de Amparo, es una providencia cautelar de carácter instrumental, que tiene como finalidad preservar la materia del juicio para evitar que se consume de manera irreparable la violación de derechos reclamada, es decir, es una medida precautoria que, ante su urgencia, no se guía por el principio de audiencia previa para la persona tercera interesada, ni se otorga un plazo para ofrecer pruebas, si se tiene en cuenta que conforme a su naturaleza se rige, entre otros principios, por el de peligro en la demora, el cual impone que se resuelva lo conducente en forma urgente y en el menor plazo posible, a fin de preservar la materia del juicio mediante un mandato que evita la ejecución en la persona, bienes o derechos de la quejosa, o hacer cesar temporalmente los efectos del acto reclamado, incluso, mediante la restitución provisional en el goce del derecho violado, conforme a los artículos 139 y 147 del propio ordenamiento.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 55/2024. 26 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Mata del Ángel, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar funciones de Magistrado. Secretario: Francisco Briceño Ramón.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/2017 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA Y GRAFOSCOPIA. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR OFICIOSAMENTE SU PRÁCTICA Y DESAHOGO, A FIN DE VERIFICAR LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA QUE CALZA LA DEMANDA DE AMPARO, RECONOCIDA POR QUIEN APARECE COMO PROMOVENTE EN ELLA, ÚNICAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE LA FIRMA RATIFICADA Y LAS PLASMADAS DURANTE LA DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN SON NOTORIAMENTE DIFERENTES." en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 1234, con número de registro digital: 2014436.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 91/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario de 17 de junio de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 24 de junio de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 169/2025, y por ejecutoria del 3 de diciembre de 2025 el Tribunal Pleno la declaró inexistente, en virtud de que si bien los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial, lo cierto es que no enfrentaron el mismo problema jurídico, por lo que es inviable establecer un punto de toque o diferendo entre los criterios contendientes, además de que tampoco sostuvieron una interpretación jurídica propia, sino que se limitaron a aplicar una tesis.