PR.A.C.CS. J/20 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa, Constitucional
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. TENER POR NO INTERPUESTO UN RECURSO PRESENTADO EN UNA OFICIALÍA DE PARTES DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, DIVERSA A LA AUTORIZADA POR UN ACUERDO ADMINISTRATIVO, TRANSGREDE ESE DERECHO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1354
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si es violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva tener por no interpuesto un recurso por no haberse presentado en la Oficialía de Partes Común del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco –habilitada para tal efecto mediante acuerdo administrativo–, sino ante la de la Sala que dictó la resolución impugnada.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que tener por no interpuesto un recurso por haberlo presentado en una Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco distinta a la determinada en un acuerdo administrativo, viola el derecho a la tutela judicial efectiva.
Justificación: De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la regulación de condiciones para acceder a la jurisdicción, las vías y los procedimientos (formalidades procesales), encuentran respaldo en el artículo 17 de la Constitución Federal. Sin embargo, para no obstaculizar la defensa de la parte sometida a un proceso, la persona juzgadora debe analizar en cada caso si no se está ante un formalismo procedimental, entendido como la exigencia formal innecesaria y excesiva para la eficacia de determinada actuación procesal. Sobre esa base, tener por no interpuesto un recurso porque no se presentó ante la Oficialía de Partes autorizada mediante un acuerdo administrativo del Tribunal, viola el derecho a una tutela judicial efectiva, porque la decisión se basa en un formalismo procedimental que carece de justificación al constituir un impedimento u obstáculo fáctico para acceder a la jurisdicción, ya que el escrito de agravios sí fue recibido por conducto de la oficialía de partes de la autoridad que emitió la resolución impugnada, lo cual es acorde con la formalidad del procedimiento que disponen los artículos 91 y 98 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, requisito justificado, proporcional y válido para la eficacia de la resolución del respectivo medio de defensa.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 2/2025. Entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 5 de marzo de 2025. Tres votos de las Magistradas María Amparo Hernández Chong Cuy y Rosa Elena González Tirado, contra algunas consideraciones, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Olga Lydia Núñez Agüero.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 245/2022, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 319/2023.