XV.2o.3 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DE FONDO SOBRE ASPECTOS PROCESALES Y DE FORMA. TEST PARA DETERMINAR SI SE CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO TERCERO, CONSTITUCIONAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 543
Hechos: Una persona demandó en un juicio agrario el reconocimiento como titular de los derechos de posesión de lotes de un ejido. El Tribunal Unitario Agrario declaró la improcedencia de la vía y dejó a salvo los derechos de las partes al estimar que conforme a los artículos 22 y 56 de la Ley Agraria corresponde a la asamblea general del ejido resolver sobre la delimitación de las tierras que no estén formalmente parceladas, y sólo ante una decisión desfavorable podrían hacerse valer los derechos en la vía jurisdiccional. Contra esa determinación promovió amparo directo en el que argumentó violación al principio de acceso a la justicia, al estimar que dicho tribunal incumplió con la obligación de privilegiar el fondo sobre cuestiones procesales y de forma.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para verificar si se cumplió con la obligación prevista en el artículo 17 constitucional, consistente en privilegiar el fondo sobre la forma, debe aplicarse un test consistente en: a) analizar la naturaleza del asunto en relación con las partes (si corresponden al sector público o privado, o si pertenecen a algún grupo vulnerable); b) identificar el fin pretendido por los contendientes (si atiende a obtener prestaciones favorables a sus intereses o incide en derechos de terceros); c) observar el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento; d) verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales; y e) analizar la viabilidad de la materialización de los efectos de la sentencia.
Justificación: El referido artículo 17 prevé que siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. Para su cumplimiento es necesario verificar la satisfacción del referido test de evaluación, ya que lo contrario implicaría que no se esté en condiciones de privilegiar el fondo sobre la forma o aspectos procesales para resolver el conflicto. De lo que deriva que en el caso, la decisión de la autoridad responsable se ajustó a derecho, pues no obstante que las autoridades deben garantizar a las personas el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, ello no implica ignorar que existen condiciones para el acceso a los tribunales a efecto de plantear una acción. Ello conforme a la jurisprudencia 1a./J. 29/2021 (11a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que sostuvo que la vía es un presupuesto procesal y, por ende, se erige como una condición de validez del proceso, que se concibe como el conjunto de formalidades adjetivas, plazos, términos y demás elementos que integran un procedimiento estructurado y definido en la legislación de la materia respectiva, el cual debe seguirse para que las controversias puedan ser sometidas a la jurisdicción de un tribunal o autoridad que ejerce una función materialmente jurisdiccional. En consecuencia, ante la improcedencia de la vía conforme a la Ley Agraria, no era válido obviar ese aspecto para que el Tribunal Unitario Agrario resolviera el fondo de la controversia, sin que ello implique violación al principio de acceso a la justicia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 400/2023. Juan Manuel Rentería Flores. 28 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Leobardo Torres López.
Amparo directo 401/2023. José Manuel Flores Tamayo y otros. 28 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Leobardo Torres López.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 29/2021 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DEL FONDO SOBRE LA FORMA. LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO EN LA VÍA INCORRECTA NO ES UN MERO FORMALISMO QUE PUEDA OBVIARSE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO TERCERO, CONSTITUCIONAL).", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de noviembre de 2021 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 7, Tomo II, noviembre de 2021, página 1374, con número de registro digital: 2023791.