I.20o.A.61 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
INTERÉS SUSPENSIONAL EN EL AMPARO INDIRECTO. LO TIENEN LAS PERSONAS, COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS AL RECLAMAR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES EN LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE LES IMPONE LA OBLIGACIÓN DE OBTENER UN RECONOCIMIENTO OFICIAL O INSCRIBIRSE EN UN REGISTRO COMO CONDICIÓN PARA EJERCER SUS DERECHOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 683
Hechos: Personas autoadscritas al pueblo indígena nahua de Milpa Alta, por derecho propio y en defensa de los derechos colectivos de éste y de las comunidades que lo integran, promovieron amparo indirecto contra la expedición y aplicación de diversas disposiciones de la Ley de Derechos de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas Residentes en la Ciudad de México que les impuso la obligación de inscribirse en un sistema registral para ejercer sus derechos a la igualdad, a la no discriminación, a la libre autodeterminación y al autogobierno. Solicitaron la suspensión definitiva para que no se constituyera el referido sistema de registro. El Juzgado de Distrito la negó al considerar que se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público en perjuicio de otros pueblos, barrios y comunidades indígenas de la misma entidad federativa. Sin embargo, no analizó el interés suspensional de las quejosas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las personas, comunidades y pueblos indígenas tienen interés suspensional en el amparo indirecto con efectos de tutela anticipada cuando reclaman la expedición de las disposiciones normativas que les imponen la obligación de obtener un reconocimiento oficial o inscribirse en un registro como condición para ejercer sus derechos.
Justificación: Existe un vínculo jurídicamente relevante entre quienes solicitan dicha medida cautelar y la afectación específica que puede originar la normativa mencionada, porque supedita el ejercicio de sus derechos a que acrediten una condición ante las autoridades administrativas competentes, al tiempo que delimita su ejercicio a un espacio geográfico definido en coordinación con éstas, y constriñe a ese espacio su autonomía sobre asuntos internos. Ello conlleva un desconocimiento de tradiciones centenarias muy significativas para su desarrollo social y limita el despliegue de su identidad cultural, autodeterminación y autogobierno a una demarcación meramente política que no guarda relación con su forma de vida ancestral, con su vida comunitaria y con su cosmovisión. Así, al menos indiciariamente tienen interés suspensional en el amparo indirecto porque gozan de derechos de protección especial, reclaman disposiciones normativas que impiden u obstaculizan el libre ejercicio de esos derechos y la paralización de sus efectos les genera beneficios, les evita perjuicios y elimina temporalmente el efecto discriminatorio que genera esa obligación de inscribirse a un registro estigmatizante, porque no es exigido a personas no indígenas (lo que por sí mismo emite un juicio de valor negativo y un posicionamiento estatal que demerita su identidad cultural) y genera un grave efecto de exclusión en perjuicio de personas que ya viven una situación de vulnerabilidad.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 57/2023. 7 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alvarado López. Secretario: Héctor Jesús Reyna Pérez Güemes.