I.11o.C.87 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
JUICIO DE AMPARO. SU NATURALEZA COMO MECANISMO EXTRAORDINARIO DE DEFENSA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 77
Hechos: En un juicio reivindicatorio se dictó sentencia definitiva que declaró que la parte actora es propietaria del inmueble controvertido y condenó a la parte demandada a desocuparlo. El tribunal de alzada revocó la sentencia definitiva y ordenó reponer el procedimiento a fin de que se llamara a una persona como litisconsorte pasiva necesaria. Contra esa resolución la parte actora promovió amparo indirecto. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional. En el recurso de revisión se analizó si la resolución reclamada es un acto de imposible reparación, dada la avanzada edad del quejoso.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el juicio de amparo, por su naturaleza, constituye un medio extraordinario de defensa, pues sus principios, tramitación, vías de sustanciación y reglas de procedencia no se encuentran regulados por ordenamientos procesales que rigen a los juicios civiles y mercantiles, sino por los artículos 103 y 107 constitucionales y su ley reglamentaria.
Justificación: La jurisdicción para conocer y resolver el juicio de amparo es constitucional, mientras que los recursos y medios ordinarios de defensa tienen una jurisdicción legal emanada de la legislación procesal común –local o federal–. Conforme al principio de prosecución judicial, el amparo es un juicio, pues es una acción de fuente constitucional que se ejerce a través de la presentación de una demanda, de la cual debe conocer un tribunal judicial en un procedimiento en el que se deben respetar las formalidades esenciales del procedimiento. En el amparo contra actos jurisdiccionales, por regla general, la sentencia que concede la protección constitucional constituye un verdadero acto de privación en perjuicio de la parte tercera interesada, pues con ello anula o priva de sus efectos un acto de autoridad que le beneficia. Además, el juicio de amparo también constituye un “recurso” en términos del artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues es un mecanismo a través del cual la autoridad judicial de amparo puede examinar la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, acto u omisión de la autoridad que la parte quejosa estime violatoria de sus derechos fundamentales, y de resultar fundados los conceptos de violación, el amparo se instituye en un mecanismo eficaz para restituirle en el goce de los derechos que se le hubieren violado. Por ello, el juicio de amparo puede catalogarse, en forma genérica, como un medio extraordinario de defensa. Al ser distinta su jurisdicción de la que rige en los juicios del orden común –locales y federales–, es lo que explica que al determinar la autoridad judicial de amparo que el acto reclamado infringe los derechos fundamentales de la persona quejosa consagrados en la Constitución Federal o en los tratados internacionales, decrete la insubsistencia del referido acto y, de ser el caso, ordene a la autoridad responsable que emita otro en el que purgue la violación que hizo procedente la protección constitucional, sea que conceda a la autoridad responsable ejercer a plenitud la jurisdicción que le corresponde, o le dé lineamientos precisos que la constriñan a obrar en determinado sentido.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 41/2023. Héctor Alejandro Rivera Rezza y otra. 31 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.