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I.14o.T.50 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2030462
- Clave de tesis
- I.14o.T.50 L (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 99
- Publicación
- 2025-05-30
TRABAJADORES DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR (PROFECO). NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 99
Hechos: Una ex trabajadora de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) le demandó el pago de la referida prima de antigüedad. Argumentó que la relación se rigió por el contrato colectivo de trabajo celebrado bajo la Ley Federal del Trabajo. La Junta absolvió porque la relación laboral se rigió por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual no establece dicho beneficio. Además, la actora confesó haber percibido la prima quinquenal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los trabajadores de la Profeco no tienen derecho a la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la relación laboral con sus trabajadores se rige por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y perciben la prima quinquenal.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 2a./J. 50/2006, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO." y 2a./J. 21/2012 (10a.), de rubro: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", definió que si la relación laboral se ha regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores de un organismo descentralizado no tienen derecho a los beneficios de antigüedad establecidos en los dos apartados del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tal extremo no está previsto en ninguna norma legal. Por su parte, el Pleno del Máximo Tribunal en la jurisprudencia P./J. 10/2021 (11a.), de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. CON BASE EN LA LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL ÓRGANO DE CREACIÓN, SU RÉGIMEN LABORAL PUEDE REGIRSE POR EL APARTADO A O POR EL B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN; POR LO QUE NO RESULTA INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.", estableció que los conflictos laborales donde intervenga un organismo descentralizado deben resolverse atendiendo a la libertad de configuración, sin modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duraron. Si conforme al artículo 29 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, las relaciones de trabajo entre la Profeco y sus trabajadores se regulan por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y la situación de hecho es que perciben la prima quinquenal (propia de la legislación burocrática), la incertidumbre en el régimen no puede llevar a aceptar que tengan derecho a los beneficios que por antigüedad se establecen en ambos apartados constitucionales, ya que la negociación colectiva no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación laboral.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 524/2024. 23 de enero de 2025. Mayoría de votos. Disidente: Ana Lilia Gazanini García, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, quien emitió voto particular. Ponente: Jesús Báez Rivas, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Yara Esli Ábrego Ortiz.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2006, 2a./J. 21/2012 (10a.) y P./J. 10/2021 (11a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 203; Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 498; y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, Tomo I, enero de 2022, página 5, con números de registro digital: 175306, 2000408 y 2024102, respectivamente.
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