1a./J. 83/2025 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
DERECHO A LA SALUD MENTAL INFANTIL. CONTENIDO Y ALCANCES.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 663
Hechos: En un juicio familiar en el que se ventilaban derechos de guarda, custodia y convivencia respecto de dos personas menores de edad, la jueza responsable ordenó a determinada asociación civil se abstuviera de realizarles valoraciones o terapias psicológicas, bajo el apercibimiento de multa. Inconforme, la asociación promovió un juicio de amparo indirecto en el que alegó la falta de fundamentación de dicha prohibición y planteó violaciones al derecho a la salud de las niñas. El Juez de Distrito concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la prohibición de continuar con el proceso terapéutico y por conducto de los órganos correspondientes se allegara de una opinión especializada que le permitiera determinar la clase de acompañamiento requerido por las infantas y resolviera si dicha asociación o alguna otra institución, debía continuar con el tratamiento. En desacuerdo, la madre de las niñas interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el derecho a la salud mental infantil debe concebirse desde la óptica de los derechos de las personas menores de edad considerando que funge como vehículo para el disfrute y ejercicio de otros derechos, por lo que implica oportunidades de supervivencia, crecimiento y desarrollo en un contexto de bienestar físico, emocional y social al máximo de sus posibilidades. Se trata de un derecho inclusivo que abarca la prevención oportuna y apropiada de enfermedades, la promoción de la salud y los servicios paliativos, de curación y de rehabilitación, así como la ejecución de programas centrados en los factores subyacentes que determinan la salud mental de las infancias. Además, implica el ofrecimiento de tratamientos y rehabilitación adecuada a las niñas y a los niños que presenten trastornos psicosociales y de salud mental, así como la abstención de administrarlos de forma inadecuada.
Justificación: En la jurisprudencia reiterada de la Primera Sala se ha sostenido que el principio del interés superior de la infancia tiene como objetivo garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención sobre los Derechos del Niño, así como lograr el desarrollo holístico de las personas menores de edad; entendiéndolo como un concepto que abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social del infante. Se trata de un principio maleable que debe esclarecerse caso por caso y adaptarse a la situación particular de cada niña, niño o adolescente, por lo que debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la situación concreta del infante afectado, tomando en cuenta su contexto, su situación y sus necesidades personales. La tutela de este principio se enfatiza dada la importancia que le asiste respecto a la protección de otros derechos, como lo es la salud mental infantil, por lo que exige respetarla y garantizarla en su mayor amplitud posible lo que implica que cualquier procedimiento, tratamiento o decisión deberá procurar la búsqueda, establecimiento o reintegración a su bienestar emocional, lo que, se insiste, se definirá dependiendo de las particularidades de cada persona, en lo individual.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 668/2023. 23 de octubre de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario y Secretaria: Carlos Adrián López Sánchez y Rocío Montserrat Fernández Nungaray.
Tesis de jurisprudencia 83/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.