XVIII.2o.P.A.13 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO SE PRESENTA EN COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE EN LA QUE APARECE LA FIRMA DE LA PROMOVENTE, PORQUE EXISTE EL INDICIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo III, Volumen 2; Pág. 1597
Hechos: Un Juzgado de Distrito desechó la demanda de amparo al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 6o., ambos de la Ley de Amparo. Sostuvo que el escrito de demanda carecía de firma autógrafa, lo cual equivaldría de forma análoga a una ausencia total de voluntad por parte de quien supuestamente la suscribió para instar el juicio de amparo, porque la demanda de amparo no era la original, sino copia simple que tiene estampada una firma. Se interpuso recurso de queja al estimar que la autoridad tuvo posibilidad de admitir la demanda, al actualizarse una presunción de legalidad de tener un documento idóneo, así como la oportunidad de prevenir y requerir que se ratificara.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no debe desecharse de plano la demanda de amparo presentada en copia fotostática simple en la que aparece la firma de la promovente, al ser un indicio de que existe un original que sí cuenta con firma autógrafa, por lo que debe prevenírsele para que la ratifique y se subsane dicha irregularidad.
Justificación: Conforme al artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe preferirse su realización, toda vez que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.
Debe equilibrarse la importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso, para un actuar guiado por la coexistencia de la finalidad última de la justicia, que pretende la solución de los conflictos. Sin embargo, si el derecho procesal se torna un obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente, mal se haría en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es un medio para la efectiva realización del derecho material. La observancia del artículo 17 constitucional debe entenderse como un fin supremo esencial de impartir justicia, básicamente en el juicio de amparo, el cual merece una tramitación sencilla y de fácil acceso para las personas que se sienten lesionadas en sus derechos legítimamente tutelados por cualquier acto de autoridad. En el caso, la determinación por la cual se desecha de plano la demanda vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, cuando la autoridad judicial considera que no se cumple con el principio de instancia de parte agraviada por el hecho de que se haya recibido una copia de la demanda de amparo donde obra la firma de la quejosa, por lo que se estima que existen elementos que permiten dar certeza acerca de la manifestación de la voluntad de la promovente. Por tanto, puede llegarse a la convicción de que existe un escrito de demanda de amparo indirecto debidamente firmado por la parte quejosa, por lo que se equipara a una oscuridad subsanable mediante prevención. La copia fotostática es una reproducción directa del documento original a través de un papel con un método de impresión aportado por la tecnología, y con ello, partiendo de la buena fe que impera en el juicio de amparo, es factible presumir que al presentar la demanda se incurriera en el error de ingresar un juego de ésta en copia fotostática –copia de traslado o acuse– y llevarse consigo el escrito original. Conforme a los artículos 113 y 114 de la Ley de Amparo, el desechamiento de plano por la ausencia de firma original no se surte, ya que la copia fotostática de la demanda con firma en copia simple como una de las irregularidades en el escrito de demanda a que hace referencia el citado artículo 114 en su fracción I, permite subsanarse vía requerimiento para que se ratifique.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 41/2025. 13 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Marlene Barba Jacinto.