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I.14o.C.4 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2031228
- Clave de tesis
- I.14o.C.4 C (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Septiembre de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1579
- Publicación
- 2025-09-12
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL EMBARGO PRECAUTORIO DE UNA EMBARCACIÓN. LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 274 DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS REGIRÁ SIEMPRE QUE NO EXISTA CLÁUSULA DE SUMISIÓN EXPRESA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Septiembre de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1579
Hechos: Una sociedad mercantil demandó en la vía oral mercantil el pago de pesos derivado de diversos créditos marítimos respecto de los cuales se celebró un convenio de reconocimiento de adeudo y pagos, en el que las partes se sometieron a la legislación y jurisdicción de los tribunales en la Ciudad de México, por lo que renunciaron explícitamente a cualquier otro fuero que, por razón de su domicilio o la ubicación de las embarcaciones les correspondiera, y como medida solicitó el embargo precautorio de una embarcación matriculada en el Estado de Campeche. El Juez de primera instancia desechó la demanda al considerar que carecía de competencia por razón de territorio, ya que conforme al último párrafo del artículo 274 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, el competente para conocer del embargo precautorio de una embarcación es el Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar donde se encuentre ésta o del puerto de desembarque de las mercancías.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la regla general prevista en el artículo citado, para establecer la competencia para conocer del embargo precautorio de una embarcación, regirá siempre que no exista cláusula de sumisión expresa.
Justificación: El referido precepto no resulta suficiente para definir la competencia del Juez de Distrito en las pretensiones de la parte actora puesto que, tratándose de la prórroga de la competencia territorial, es necesario que ésta sea definida mediante el análisis de las reglas que no se rigen, expresamente, en ese ordenamiento, sino a través de la aplicación supletoria del Código de Comercio y, en el caso, existe un sometimiento de las partes en el convenio de reconocimiento de adeudo y pagos base de la acción, lo que impone analizar los artículos de esa legislación de manera integral con el contenido de los diversos 78, 1092, 1093 y 1095 del Código de Comercio.
Si las partes se sometieron a la legislación y jurisdicción de los tribunales en la Ciudad de México y, por tanto, renunciaron explícitamente a cualquier otro fuero que por razón de su domicilio o la ubicación de las embarcaciones les correspondiera, entonces fue patente su voluntad en relación con todos los procedimientos legales que derivaran o se relacionaran con el contrato referido y de someterse a las leyes y a la jurisdicción de los tribunales en mención, quienes son legalmente competentes para aplicar la legislación, al pronunciarse sobre la medida cautelar pedida.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 24/2024. Representaciones Marítimas, S.A. de C.V. 14 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriela Eleonora Cortés Araujo. Secretaria: Anel Salas Hernández.
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