XXIV.3o.3 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
RECURSO INNOMINADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES, DE OFICIO Y PREVIO A LA AUDIENCIA RESPECTIVA, NO GENERA INDEFENSIÓN A LAS PARTES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Septiembre de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 817
Hechos: En una carpeta de investigación, la víctima impugnó la determinación del Ministerio Público de no ejercer la acción penal mediante el recurso innominado previsto en el precepto mencionado. En la audiencia respectiva el Juez de Control decretó la extemporaneidad del recurso con base en el debate entre las partes. Contra esta determinación se promovió amparo indirecto. El Juzgado de Distrito lo negó al considerar correcto que la oportunidad del recurso se dilucidara con base en el debate entre las partes, porque así se observó el principio de contradicción.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el estudio de oficio y antes de convocar a la audiencia respectiva de los presupuestos procesales del recurso innominado establecido en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no genera indefensión a las partes.
Justificación: Si bien el principio de contradicción debe excluirse tratándose del examen de los presupuestos procesales de dicho recurso, en cuanto a que deben ser examinados de oficio por la autoridad jurisdiccional antes de convocar a la audiencia respectiva, ello no deja a las partes en estado de indefensión. Lo anterior, porque contra el auto por el que se les convoca a la aludida audiencia procede el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al constituir una resolución de mero trámite que se resuelve sin sustanciación, esto es, emitida de plano sin agotar una tramitación especial, lo cual hace procedente dicho recurso en términos de la jurisprudencia 1a./J. 35/2020 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Nada impide que si alguna de las partes considera que no se reúnen los aludidos requisitos de procedibilidad del recurso innominado, pueda interponer dentro del plazo legal el diverso de revocación para que en vía de agravios exprese lo que estime pertinente a efecto de que el Juez de Control pueda reexaminar dicho tópico.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 663/2023. 26 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Daniel Núñez Silva, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Irving Adrián Hernández Salcido.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 35/2020 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "RECURSO DE REVOCACIÓN. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘SIN SUSTANCIACIÓN’, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo III, agosto de 2020, página 2760, con número de registro digital: 2022001.