XVII.2o.4 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA NO ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4697
Hechos: Se promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución del Juez de Control que en la fase de cierre de la investigación complementaria negó a la víctima del delito su petición de reabrir la indagatoria con fundamento en el artículo 333 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para solicitar información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y estar en condiciones de cuantificar la reparación del daño.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la resolución que niega la reapertura de la investigación complementaria solicitada con la finalidad de requerir información en posesión de alguna autoridad gubernamental, no es un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.
Justificación: La negativa a reabrir la investigación complementaria, aun cuando hace imposible recopilar un acto de investigación (como la solicitud de información) y posterior medio de prueba, no conlleva una afectación material a los derechos sustantivos del interesado, ya que la omisión o falta de desahogo de un dato de prueba no determina, por sí, el resultado del proceso. En todo caso, la decisión final dependerá de la valoración que realice el Tribunal de Enjuiciamiento en la etapa de juicio oral, incluso, cabe la posibilidad de que el hecho que se busca probar sea acreditado con otro medio de prueba, o que la parte interesada obtenga una sentencia favorable, con lo que desaparecerían los efectos de la falta alegada en etapas previas, aun en lo que respecta a la reparación del daño, porque el Código Nacional de Procedimientos Penales establece la posibilidad de cuantificarla por la vía incidental, en caso de que la prueba producida en el juicio resulte insuficiente para ello.
Además, la formación del conjunto de pruebas que será incorporado a la audiencia de juicio oral es un aspecto que reside en un plano puramente procesal, como lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 6/2021, donde enfatizó que las herramientas que sirven para formar el caudal probatorio que será desahogado en la audiencia de debate están protegidas de manera sustancial por la normativa procesal penal. Por lo que de admitir la procedencia del amparo indirecto contra los actos intermedios que incidan sobre el tema, se desnaturalizarían los principios del proceso penal de corte acusatorio, que llaman al equilibrio entre la protección de los derechos fundamentales y la eficacia en la resolución de los procesos. Si bien estos razonamientos se basan en características específicas de la etapa intermedia, lo cierto es que son aplicables por analogía a la investigación complementaria, pues no debe olvidarse que en ésta el fiscal actúa bajo supervisión judicial a través de distintos mecanismos de control que operan de manera vertical, con lo que también se garantizan los derechos humanos de los intervinientes, así como la eficacia del proceso, lo cual permite retomar lo considerado por la superioridad y aplicarlo en el caso, para concluir que el calificativo de "imposible reparación" para el acto o actos situados en la fase de cierre de la investigación complementaria, no depende de que el debate sobre su apego a la normativa vigente pueda o no ser retomado o reabierto en las siguientes etapas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 125/2023. 15 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Contreras Jurado. Secretario: Gerardo González Torres.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 6/2021 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 8, Tomo II, diciembre de 2021, página 1286, con número de registro digital: 30258.