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PR.A.C.CN. J/94 A (11a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa
- Registro digital (IUS)
- 2031327
- Clave de tesis
- PR.A.C.CN. J/94 A (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Octubre de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 468
- Publicación
- 2025-10-10
PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE COBRO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. MOMENTO EN QUE INICIA EL PLAZO PARA QUE OPERE CUANDO SE INTERPONE RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL AL QUE RECAE UNA CONFIRMATIVA FICTA.
[J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Octubre de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 468
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el momento a partir del cual inicia el cómputo para que opere la prescripción cuando se configura la confirmativa ficta ante la interposición del recurso de revocación contra la determinación de un crédito fiscal, en términos del artículo 131, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación. Mientras que uno estimó que el plazo comenzaba a correr desde el día siguiente al en que se configuró la confirmativa ficta; el otro consideró que el aludido lapso no puede iniciar en ese momento, pues el procedimiento administrativo de ejecución continuaba suspendido hasta en tanto se emitiera la resolución expresa en dicho procedimiento, por lo que la interposición del recurso de revocación suspendía el procedimiento administrativo de ejecución y, como consecuencia de ello, la autoridad fiscalizadora estaba impedida para realizar las gestiones de cobro para hacer exigible el crédito fiscal.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el plazo para que opere la prescripción previsto en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, cuando se interpone el recurso de revocación contra la determinación de un crédito fiscal en el que transcurre el término para que se configure la confirmativa ficta, inicia el día siguiente al en que se notifica la resolución expresa del propio recurso en sentido desfavorable a la persona contribuyente.
Justificación: Conforme a la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal, la naturaleza jurídica de las figuras de la prescripción en materia fiscal, de las fictas y del recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación, la prescripción opera cuando la autoridad tiene expedita su jurisdicción para llevar a cabo el ejercicio de su facultad de cobro; si no lo hace, la abstención revela apatía o abandono del cobro de un crédito exigible.
Para estimar que la autoridad puede ejercer el cobro coactivo debe existir un crédito exigible, ya sea por no haber sido impugnado o por haberse confirmado su legalidad. En este contexto, si la autoridad fiscal no inicia el procedimiento administrativo de ejecución durante el plazo de cinco años prescribirá el crédito fiscal. Sin embargo, dicho crédito no podrá cobrarse cuando se haya impugnado su resolución determinante, ya sea mediante el recurso de revocación o a través del juicio de nulidad y, por regla general, cuando se garantice el interés fiscal.
Es relevante la excepción a la referida regla, consistente en que la interposición del recurso de revocación en términos del artículo 144, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, traslada la obligación del contribuyente de garantizar el interés fiscal del momento de su interposición hasta aquel en que sea resuelto dicho medio de impugnación.
En ese sentido, la confirmativa ficta guarda una finalidad de seguridad jurídica para la persona contribuyente e implica el derecho de ésta a que –una vez transcurridos los tres meses que otorga el artículo 131 del propio código sin respuesta de la autoridad fiscal– opte por impugnar el silencio de la autoridad administrativa revisora, así como la resolución primigenia determinante del crédito fiscal, mediante el juicio de nulidad, sin esperar a la emisión de la resolución expresa. Ello, sin que el cúmulo de normas fiscales, sus procesos de creación y la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal sobre el tema permitan suponer que dicho silencio tenga como consecuencia la firmeza del crédito y, por ende, la posibilidad de su ejecución coactiva, junto con el inicio del plazo para computar la prescripción.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 48/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 10 de julio de 2025. Tres votos de la Magistrada Guillermina Coutiño Mata y de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas y Ernesto Martínez Andreu. Ponente: Magistrada Guillermina Coutiño Mata. Secretario: José Miguel Alvarez Muñoz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 205/2023, el cual dio origen a la tesis aislada II.2o.A.22 A (11a.), de rubro: "PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE OPERE CUANDO SE INTERPONE EL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL AL QUE RECAE UNA CONFIRMATIVA FICTA, COMIENZA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE ÉSTA SE CONFIGURA Y ES CUANDO SE HACE EXIGIBLE EL ACTO IMPUGNADO (EXCEPCIÓN A LA REGLA ESTABLECIDA EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 15/2000).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 32, Tomo IV, diciembre de 2023, página 4116, con número de registro digital: 2027820, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 49/2024.
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