I.6o.C.1 C (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). ES IMPROCEDENTE SU LLAMAMIENTO A JUICIO COMO LITISCONSORTE PASIVO NECESARIO O TERCERO CUANDO SE EJERCE UNA ACCIÓN INDEMNIZATORIA CONTRA LA ASEGURADORA DE DICHO ORGANISMO POR EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE SEGURO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 147 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Abril de 2026; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1289
Hechos: En la vía ordinaria civil, la sucesora de una víctima fallecida con motivo de una descarga eléctrica de las líneas de distribución de energía eléctrica, demandó a la aseguradora de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) la indemnización determinada en el contrato de seguro contra responsabilidad civil objetiva, en términos del artículo referido. Al contestar la demanda la aseguradora señaló que la parte actora debió enderezar su acción contra la CFE para que fuera oída y vencida en juicio, por ser ella a quien le imputaba la responsabilidad del daño. En primera instancia se condenó a la aseguradora al pago de las prestaciones reclamadas. Inconforme, ésta interpuso recurso de apelación en el que se confirmó la resolución impugnada. Contra la sentencia definitiva promovió amparo directo.
Criterio jurídico: Cuando se ejerce la acción indemnizatoria contra la aseguradora de la CFE para dar cumplimiento a un contrato de seguro, es improcedente llamar a ésta como litisconsorte pasiva necesaria o tercera.
Justificación: Cuando se ejerce la acción indemnizatoria contra la aseguradora de la CFE por la actualización del pago del seguro por el riesgo asegurado, en términos del artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, no puede sostenerse válidamente que entre la actora y la asegurada exista mancomunidad jurídica sobre las prestaciones litigiosas. Por ende, no es dable considerar que en el caso exista un litisconsorcio pasivo necesario al no haber necesidad u obligación de llamar a juicio a la CFE o a sus empresas productivas subsidiarias. Ello, porque la acción ejercida deriva de un derecho exclusivo del tercero dañado o de sus sucesores frente a la aseguradora, quien tiene la obligación correlativa a ese derecho.
Tampoco procede el llamamiento a juicio de la referida paraestatal como tercera para que le pare perjuicio la sentencia que se dicte en el juicio de origen, porque la posibilidad o necesidad de la litisdenunciación sólo se actualiza cuando de la naturaleza de la relación jurídica planteada y de las pretensiones de las partes se deduzca que la sentencia que se dicte va a producir efectos directos, ejecutivos o constitutivos en la esfera jurídica del tercero. En suma, el llamamiento a juicio de un tercero no constituye un medio para agregar, sin más, a una persona física o jurídica a la defensa o pretensión de otro, sino que es necesario que la sentencia que al efecto se dicte pueda generarle una afectación.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 249/2025. 27 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Ismael Hernández Flores, Carmen Patricia Chávez Acosta y Saúl Yáñez Sotelo. Ponente: Saúl Yáñez Sotelo. Secretario: Francisco Javier Guillén Alarcón.
Amparo directo 572/2024. 22 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Ismael Hernández Flores, Carmen Patricia Chávez Acosta y Saúl Yáñez Sotelo. Ponente: Carmen Patricia Chávez Acosta. Secretaria: Karla Belem Ramírez García.