PR.P.T.CS. J/4 P (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Penal
RECUSACIÓN PLANTEADA CONTRA EL JUEZ DE CONTROL QUE CONOCIÓ DE UN PROCEDIMIENTO PENAL. EL AUTO INICIAL EN EL TRÁMITE DEL AMPARO INDIRECTO NO ES EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA DETERMINAR SI LA RESOLUCIÓN QUE LA RESUELVE ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR ENDE, SI SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.
[J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Abril de 2026; Tomo III, Volumen 1; Pág. 615
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la legalidad del desechamiento de la demanda de amparo indirecto dictado por el Juzgado de Distrito, en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V –aplicado en sentido contrario–, ambos de la Ley de Amparo, respecto del acto reclamado consistente en la resolución que declaró infundada o improcedente la recusación planteada contra el Juez de Control que conoció de un procedimiento penal. Mientras que uno afirmó que el auto inicial no es el momento procesal oportuno para determinar si el referido acto reclamado es de imposible reparación y, por ende, si se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia; el otro la estimó actualizada, por lo que implícitamente consideró que el auto inicial era el momento procesal oportuno para realizar tal pronunciamiento.
Criterio jurídico: El auto inicial en el trámite del amparo indirecto no es el momento procesal oportuno para determinar si la resolución que resuelve la recusación planteada contra el Juez de Control que conoció de un procedimiento penal es un acto de imposible reparación, para efectos de la procedencia del juicio constitucional.
Justificación: En términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional que conozca del juicio analizará el escrito de demanda, y si existiere un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, deberá desecharla de plano.
Del análisis de la línea jurisprudencial desarrollada por las extintas Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis con números de registro digital: 238327, 186605 (2a. LXXI/2002) y 178541 (1a./J. 32/2005), deriva que nuestro Máximo Tribunal, en relación con las causas de improcedencia del juicio de amparo, ha sostenido que deben probarse y no inferirse con base en presunciones, pues sólo por excepción, en los precisos casos que prevé el artículo 61 de la Ley de Amparo, puede vedarse el acceso a dicho medio de control constitucional.
Asimismo, sustentó que para afirmar la existencia de un motivo de improcedencia manifiesto (lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara) e indudable (que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho), es necesario que de manera clara y evidente así se advierta del escrito de demanda, al grado de tener la certeza y plena seguridad de su existencia, al margen de las pruebas que durante la tramitación del juicio pudieran aportar las partes. Por tal motivo, consideró que en el acuerdo inicial del juicio de amparo indirecto no pueden realizarse estudios exhaustivos para el desechamiento de la demanda, por no ser propios de ese momento procesal, ya que si éstos son necesarios, significa que no se trata de una causa de improcedencia manifiesta e indudable.
En consecuencia, el auto inicial de trámite del juicio de amparo indirecto no es el momento procesal oportuno para llevar a cabo el análisis exhaustivo que se requiera para determinar si la recusación de un Juez de Control que conoció de un procedimiento penal es un acto irreparable para efectos de la procedencia del juicio de amparo, atendiendo a que de acuerdo al artículo 101 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no es posible declarar la nulidad de actos emitidos en etapas previas al juicio, como lo es la referida recusación.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 3/2026. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Tercer Circuito. 11 de marzo de 2026. Tres votos de las personas Magistradas Vanessa Heidi Nambo Huerta, Rodolfo Alejandro Ramos Santillán y Antonio Salazar López. Ponente: Vanessa Heidi Nambo Huerta. Secretaria: Martha Izalia Miranda Arbona.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 262/2025, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la queja 153/2025.
Nota: Las tesis con números de registro digital 238327, 186605 (2a. LXXI/2002) y 178541 (1a./J. 32/2005), citadas, aparecen publicadas con los rubros: "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES.", "DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO." y "AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ESTABLECER LA NATURALEZA HETEROAPLICATIVA O AUTOAPLICATIVA DE AQUÉLLAS EL JUEZ DE DISTRITO REQUIERE HACER CONSIDERACIONES INTERPRETATIVAS, PROPIAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.", en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 84, Tercera Parte, página 35, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVI, julio de 2002, página 448 y XXI, mayo de 2005, página 47, respectivamente.