PR.P.T.CS. J/10 L (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaPlenos RegionalesLaboral
CONFLICTOS POR SEPARACIÓN DE JUICIOS LABORALES. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DETERMINA QUE ES IMPROCEDENTE LA SEPARACIÓN DECRETADA POR UN TRIBUNAL LABORAL DEBE ORDENAR QUE SE REINCORPORE AL JUICIO PRIMIGENIO EL ASUNTO MATERIA DEL CONFLICTO.
[J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Mayo de 2026; Tomo I, Volumen 1; Pág. 394
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al establecer los alcances de la improcedencia de la separación de juicios decretada por un Tribunal Laboral.
Mientras que uno consideró que, derivado de dicha improcedencia, únicamente debía ordenarse la reincorporación al juicio primigenio de los asuntos que fueron materia del conflicto; el otro determinó que los efectos de la decisión adoptada debían ser amplios, abiertos y atrayentes, por lo que la persona juzgadora que previno en el conocimiento de la demanda debía recabar y reintegrar la totalidad de los juicios que fueron incorrectamente separados.
Criterio jurídico: Si al resolver un conflicto de separación de juicios laborales el Tribunal Colegiado de Circuito determina que la separación decretada resultaba improcedente, su decisión debe limitarse a reintegrar la demanda respectiva a la persona juzgadora que originalmente previno, sin que pueda comprender otros casos.
Justificación: Los conflictos de separación de juicios laborales no se generan en el momento en el que la persona juzgadora que previene en el conocimiento de la demanda ordena dicha separación, sino ante la no aceptación por parte de la diversa a quien le es turnado alguno de los asuntos derivados de aquélla, al ser órganos facultados jurisprudencialmente para plantear tales controversias, conforme a la tesis jurisprudencial de este Pleno Regional PR.P.T.CS. J/23 L (11a.).
Así, la finalidad de los conflictos por separación de juicios laborales consiste en definir si la demanda respecto de la cual la persona juzgadora considera improcedente la separación debe ser reincorporada o no a la primigenia, mediante la aplicación en sentido inverso de las reglas referentes a la acumulación de juicios contenidas en la Ley Federal del Trabajo, como lo determinó este Pleno Regional en la diversa jurisprudencia PR.P.T.CS. J/22 L (11a.).
En este sentido, las partes que intervienen en el conflicto de separación de juicios son precisamente los tribunales laborales entre los que existe disenso respecto de la separación decretada, de tal suerte que la materia del asunto se encuentra circunscrita a resolver ese diferendo, es decir: a) si la separación resultaba procedente sobre determinada persona actora, en cuyo caso deberá mantenerse el estado de separación de autos y devolverse a los órganos respectivos para su resolución; o, b) de estimarse improcedente, reintegrar la demanda materia de controversia indebidamente separada al órgano jurisdiccional que originalmente previno, sin que pueda comprender otras demandas ajenas a las que dieron origen al conflicto, pues este proceder se apartaría de la litis y los alcances del conflicto de separación de juicios planteado por los tribunales laborales contendientes.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 7/2026. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 19 de marzo de 2026. Tres votos de las personas Magistradas Vanessa Heidi Nambo Huerta, Antonio Salazar López y Rodolfo Alejandro Ramos Santillán. Ponente: Antonio Salazar López. Secretario: Eduardo Alfonso Guerrero Serrano.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver los conflictos de acumulación de juicios 3/2025 y 4/2025, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial por separación de juicios 42/2025.
Nota: Las tesis de jurisprudencia PR.P.T.CS. J/23 L (11a.) y PR.P.T.CS. J/22 L (11a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: "CONFLICTOS DERIVADOS DE LA SEPARACIÓN DE JUICIOS LABORALES. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SON COMPETENTES PARA RESOLVERLOS [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PR.L.CS. J/50 L (11a.)]." y "SEPARACIÓN DE JUICIOS LABORALES. LINEAMIENTOS PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de noviembre de 2024 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 43, noviembre de 2024, Tomo II, Volumen 1, páginas 588 y 589, con números de registro digital: 2029468 y 2029489, respectivamente.
De la sentencia que recayó al conflicto competencial por separación de juicios 42/2025, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, derivó la tesis aislada VII.2o.T.10 L (12a.), de rubro: "SEPARACIÓN DE JUICIOS EN MATERIA LABORAL. LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE DEBEN SER AMPLIOS, INTEGRALES Y ATRAYENTES PARA RESTABLECER LA UNIDAD DEL PROCEDIMIENTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de marzo de 2026 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Duodécima Época, Libro 7, marzo de 2026, Tomo IV, Volumen 2, página 1579, con número de registro digital: 2031985.